DECRETO N° 115
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2008.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2008, la Hacienda Pública del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, percibirá ingresos por concepto de Impuestos, Derechos, Contribuciones de Mejoras, Productos, Aprovechamientos, Participaciones, Aportaciones, en ingresos estatales y federales, financiamientos y Otros Ingresos, que determinan la presente Ley conforme a las tasas, cuotas, tarifas y disposiciones que en la misma se establecen
Artículo 2. Los ingresos fiscales que se establecen en la presente Ley de Ingresos, se causarán y recaudarán por las disposiciones que esta Ley señale, y en lo que no esté previsto, por las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, o la legislación común del mismo. Los ingresos que se obtengan en exceso a los previstos en esta Ley, serán destinados a los rubros presupuestarios que al efecto determine el Ayuntamiento, acorde a la normativa que expida para el ejercicio del Presupuesto de Egresos.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Ejercicio Fiscal 2008, al comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2008.
Hacienda Pública Municipal, al caudal de cargas y provechos estimables económicamente y susceptibles de cuantificarse en términos monetarios, que de acuerdo a la Constitución Federal y Estatal y demás leyes relativas lo señalen.
Municipio, el de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca
Ley, la de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal del año 2008.
Código, el Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.
Ley de Hacienda, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca
Tesorería, la del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Ayuntamiento, el Honorable Ayuntamiento del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Zonificación, es la división del territorio en áreas delimitadas que tienen o esté previsto que tengan determinadas características en términos del aprovechamiento del suelo, de su densidad de construcción o para las cuales se prevea la aplicación de políticas y programas específicos de ordenamiento territorial o regulación urbana.
Usos, son los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas áreas o predios.
Artículo 4. La administración y recaudación de todos los ingresos establecidos legalmente son competencia de la Tesorería, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales, organismos públicos y privados, por disposición de la Ley, o a petición de la propia Tesorería, previo acuerdo del Ayuntamiento. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley se concentrarán en la Tesorería y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Municipal.
Tratándose de las poblaciones comprendidas en el artículo 3 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal, con excepción de la Ciudad de Tuxtepec y sus colonias o fraccionamientos, se cobrarán los impuestos sobre aparatos mecánicos, derechos derivados de la ocupación en la vía pública, panteones, certificaciones y constancias, y agua potable, por concepto de productos derivados de bienes inmuebles, venta o arrendamiento de lotes y gavetas de los panteones e inmuebles municipales, y aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio y donativos, que establece la presente ley en los supuestos que constituyan los hechos generadores de la contribución dentro de sus territorios y sin perjuicio de la observación de los reglamentos que para cada situación en particular se encuentren vigentes en el Municipio; estos cobros se harán por el 50% de las cantidades que para cada supuesto norme la ley; con excepción de los derechos de rastro que se cobrarán al 100% en ambos lados; y los recursos generados se administrarán por el tesorero de la agencia municipal o de policía de que se trate.
Se establece la obligación de que las agencias municipales y de policía, rindan un corte de caja trimestralmente al tesorero del Ayuntamiento del Municipio, a más tardar dentro de los primeros diez días siguientes a aquél a que se refiere el período. Dicho informe debe ir soportado con los recibos, facturas o comprobantes de sus ingresos y egresos, y debidamente firmado y sellado por el agente municipal o de policía y el tesorero de la agencia
Artículo 5. El pago de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos que estén referidos a salario mínimo general, deberán efectuarse tomando como base el último salario mínimo general que corresponda al Municipio, Publicado en el Diario Oficial de la Federación, en el momento en que el contribuyente realice su pago.
En el caso de contribuyentes que realizan pagos extemporáneos que estén referidos a salario mínimo, se tomará como base de gravamen el salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación, al último día en que cumplan con la obligación fiscal.
Artículo 6. Los ingresos que percibirá la Hacienda Pública Municipal, a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, son los siguientes:
CONCEPTO DE INGRESO |
IMPORTE |
I. IMPUESTOS |
$ 16,485,119.00 |
1. PREDIAL |
$ 7,969,563.00 |
2. REZAGOS DEL IMPUESTO PREDIAL |
$ 2,744,464.00 |
3. TRASLACION DE DOMINIO |
$ 5,312,580.00 |
4. FRACCIONAMIENTOS Y FUSION DE BIENES INMUEBLES |
$ 7,747.00 |
5. RIFAS, SORTEOS, LOTERIAS Y CONCURSOS |
$ 1,000.00 |
6. DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS |
$ 417,933.00 |
7. APARATOS MECANICOS, ELECTRICOS, ELECTRONICOS O ELECTROMECANICOS, ACCIONADOS POR MONEDAS, FICHAS O TARJETAS Y MESAS DE JUEGOS. |
$ 31,832.00 |
II. DERECHOS |
$ 34,089,916.00 |
1. ALUMBRADO PUBLICO |
$ 16,042,657.00 |
2. ASEO PÚBLICO |
$ 1,404,843.00 |
3. MERCADOS |
$ 16,808.00 |
4. PANTEONES |
$ 293,412.00 |
5. RASTRO |
$ 755,607.00 |
6.SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES |
$ 29,792.00 |
7. CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES |
$ 418,045.00 |
8. LICENCIAS Y PERMISOS |
$ 3,396,757.00 |
9. LICENCIAS Y REFRENDO DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y SERVICIOS. |
$ 17,677.00 |
10. EXPEDICION DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS |
$ 1,989,890.00 |
11. POR EXPEDICION DE LICENCIAS DE CARNES EN GENERAL |
$ 72,207.00 |
12. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO |
$ 7,700,272.00 |
13. SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES. |
$ 686,798.00 |
14.SERVICIOS AMBIENTALES |
$ 627,768.00 |
15. ANUNCIOS Y PUBLICIDAD |
$ 316,366.00 |
16. SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD PUBLICA |
$ 118,008.00 |
17. SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE EDUCACIÓN |
$ 1.00 |
18. SERVICIOS EN MATERIA INMOBILIARIA |
$ 203,008.00 |
III. CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
$ 1,554,099.00 |
1. COOPERACION POR OBRAS PUBLICAS |
$ 964,755.00 |
2. COOPERACION POR ACCIONES MUNICIPALES |
$ 589,344.00 |
IV. PRODUCTOS |
$ 1,853,929.00 |
1. DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES |
$ 1,197,411.00 |
A. OCUPACION DE LA VIA PUBLICA |
$ 1,000.00 |
B. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES |
$ 86,527.00 |
C. VENTA O ARRENDAMIENTO DE LOTES Y GAVETAS DE LOS PANTEONES |
$ 452,818.00 |
D. USO DE LAS PENSIONES MUNICIPALES |
$ 1.00 |
E. USO DE BASURERO MUNICIPAL |
$ 476,409.00 |
F. VIVEROS Y HUERTOS MUNICIPALES |
$ 180,656.00 |
2. DERIVADOS DE BIENES MUEBLES |
$ 1.00 |
3. PRODUCTOS FINANCIEROS |
$ 512,312.00 |
4. OTROS PRODUCTOS |
$ 144,205.00 |
V. APROVECHAMIENTOS |
$ 4,523,793.00 |
1. DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO |
$ 299,626.00 |
2. DE LOS RECARGOS |
$ 895,874.00 |
3. DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN |
$ 1.00 |
4. INDEMNIZACIONES POR DAÑOS PATRIMONIALES |
$ 51,490.00 |
5.- REINTEGROS Y RECUPERACIONES |
$ 5,000.00 |
6.- DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO |
$ 3,271,800.00 |
7. PROVENIENTES DE CRÉDITOS |
$ 1.00 |
8. DONATIVOS |
$ 1.00 |
VI. PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
$ 101,426,136.00 |
1. FONDO MUNICIPAL DE PARTICIPACIONES |
$ 50,175,504.00 |
2. FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL |
$ 51,250,632.00 |
VII. APORTACIONES FEDERALES. |
$ 113,809,925.00 |
1. FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL |
$ 68,053,350.00 |
2. FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO MUNICIPAL |
$ 45,756,575.00 |
VIII. INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$ 9.00 |
1. EMPRESTITOS |
$ 1.00 |
2. CONVENIOS FEDERALES |
$ 1.00 |
A. FONDO DE CAMINOS Y PUENTES FEDERALES (CAPUFE) |
$ 1.00 |
3. PROGRAMAS FEDERALES |
$ 7.00 |
A. PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA BASICA PARA LA ATENCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS (CONADEPI) |
$ 1.00 |
B. RAMO 20 |
$ 4.00 |
I. PROGRAMA HABITAT |
$ 1.00 |
II. RESCATE DE ESPACIOS PÚBLICOS |
$ 1.00 |
III. JORNALEROS AGRÍCOLAS |
$ 1.00 |
IV. PROGRAMA DE OPCIONES PRODUCTIVAS |
$ 1.00 |
C. RAMO 39 PROGRAMA DE APOYO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS (PAFEF) |
$ 1.00 |
D. PROGRAMA PARA LA CONSTRUCCION Y REHABILITACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN ZONAS URBANAS Y RURALES (APAZU Y APAZUR) |
$ 1.00 |
TOTAL |
$ 273,742,926.00 |
Articulo 7. Corresponde a las Autoridades Fiscales Municipales la ejecución de la presente Ley, ejerciendo las facultades de recaudación, comprobación, determinación y administración de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales. También corresponderá a las mismas autoridades la interpretación de las disposiciones fiscales, las cuales podrán establecer criterios de administración, control, formas y lugares de pago así como los procedimientos recaudatorios, relativos a los ingresos tributarios.
Artículo 8. Para la validez del pago de las diversas contribuciones fiscales, así como de los demás ingresos señalados en la Ley, deberán de ingresar éstas a la Tesorería, por conducto de las cajas y módulos que se establezcan. El cobro de las contribuciones se hará mediante órdenes de pago previamente aprobadas por las Autoridades Fiscales con excepción que estas mismas determinen y comprobarse con el documento general autorizado o recibo oficial validado por la Tesorería.
Es facultad del Ayuntamiento a través de la Comisión de Hacienda, reducir en forma parcial las contribuciones y accesorios establecidos en Ley, a contribuyentes que lo soliciten y que justifiquen plenamente la causa para ello, emitiéndose en todo caso el dictamen respectivo o a través de programas previamente establecidos, aprobados por el Ayuntamiento en pleno.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
EN MATERIA INMOBILIARIA
Artículo 9. La determinación de bases gravables, para el cobro de contribuciones inmobiliarias: impuesto predial y traslado de dominio, se realizará en los términos de la reglamentación municipal en vigor y se hará aplicando la zonificación que corresponda, así como los valores unitarios de terreno y construcción con base al plano que establezca la autoridad municipal, como a continuación se especifica:
VALORES DEL SUELO URBANO
Nota: Estos valores son coeficientes que generan la determinación de las bases gravables, las cuales multiplicadas por la tasa correspondiente, determinan montos a pagar en pesos.
SUELO URBANO
SALARIO MÍNIMO GENERAL |
Máximo |
Mínimo |
7.93 |
1.89 |
Se consideran dentro de los valores de suelo urbano, aquellas agencias tanto municipales como de policía, que se encuentran dentro de la conurbación de la ciudad, como son:
San Bartolo
Adolfo López Mateos
Obrera Benito Juárez
San Silverio la Arrocera
San Antonio el encinal
Las Limas
Sebastopol
Loma Alta
CORREDORES URBANOS
TIPO DE ORDEN |
AMBITO |
VALOR DEL M2 EN SALARIOS MÍNIMOS GENERALES |
PRIMER ORDEN
|
AV. INDEPENDENCIA |
7.93 |
SEGUNDO ORDEN
|
AV. 20 DE NOVIEMBRE
AV. 5 DE MAYO
AV. LIBERTAD
|
7.57 |
TERCER ORDEN |
AV. JESUS CARRANZA
AV. 18 DE MARZO
|
7.20 |
ZONAS URBANAS
NOMBRE DE LA COLONIA Y/O AGENCIA |
VALOR DEL M2 EN SALARIOS MÍNIMOS GENERALES |
ZONA 16 |
LA FORTALEZA |
|
SANTA CRUZ |
|
EMILIANO ZAPATA |
|
MANANTIALES |
1.89 |
AMPLIACIÓN EL ESFUERZO |
|
EL ESFUERZO |
|
LA FE |
|
VISTA HERMOSA |
|
CENTRO DE POBLACION AGRÍCOLA
SUMATRA |
ZONA 15 |
LA ARBOLEDA |
|
SAN FRANCISCO LAS LIMAS |
|
FRACC. EL TRIGAL |
|
LOMAS SAN JUAN |
1.96 |
LOS LAURELES |
|
AMPLIACIÓN DOS DE ABRIL |
|
SERGIO MÉNDEZ ARCEO |
|
FRACC. SAN ANTONIO 2ª. ETAPA |
|
RUIZ FERNANDEZ |
|
ALIANZA OBRERA |
|
LOMAS DEL BOSQUE |
|
LOS PINOS |
ZONA 14 |
OBRERA BENITO JUÁREZ |
|
SAN SILVERIO LA ARROCERA |
|
REACOMODO PLAYA DEL MONO |
2.19 |
SEBASTOPOL |
ZONA 13 |
LA GUADALUPE |
|
LA UNIÓN |
|
AMPLIACIÓN VÍCTOR BRAVO AHUJA |
|
NUEVA FLORENCIA |
|
EL MIRADOR |
|
SIGLO XXI |
2.42 |
2 DE ABRIL |
|
LAS LIMAS |
|
LEONIDES DE ASÍS |
|
ING. VICTOR BRAVO AHUJA |
|
LOMA ALTA |
|
FRANCISCO I. MADERO |
ZONA 12 |
LA ESPERANZA |
|
EL ROSARIO |
|
BUGAMBILIAS |
|
LA NUEVA ESPERANZA |
|
FRACC. EL SURESTE 2ª. ETAPA |
|
LOMAS VERDES |
|
FRACC. SAN ANTONIO 1ª. ETAPA |
|
AMPLIACIÓN EL TRÓPICO |
|
EL TRÓPICO |
2.65 |
TALLERES |
|
LA CEIBA |
|
DEL CARMEN |
|
23 DE NOVIEMBRE |
|
INSURGENTES |
|
LA MODERNA |
|
LA SOLEDAD |
|
LA ORTEGA |
|
AMPLIACIÓN EL TRIGAL |
ZONA 11 |
NIÑOS HÉROES |
|
SAN NICOLÁS DEL BARI |
|
EL BOSQUE |
|
12 DE JULIO |
|
FRACC. LOS ANGELES 1ª. ETAPA |
|
FRACC. LOS ANGELES 2ª. ETAPA |
|
COSTA VERDE |
2.88 |
TUXTEPEC |
|
GRANADA |
|
18 DE MARZO |
|
EL ÉDEN |
|
FRACC. EL SURESTE 1ª. ETAPA |
|
EL PROGRESO |
|
EL DIAMANTE |
ZONA 10 |
INFONAVIT BENITO JUÁREZ |
|
SAN ANTONIO EL ENCINAL |
|
LOS MANGUITOS |
|
NUEVA ANTEQUERA |
FRACC. LA ESPERANZA |
|
LA ROSALÍA |
|
BELLA VISTA |
2.76 |
FRACC. LOS MANGOS |
|
RUFINO TAMAYO |
|
INFONAVIT EL PARAISO |
ZONA 9 |
INFONAVIT EL NANCHE |
|
MARTHA LUZ |
|
EL RUBI |
3.27 |
LA LORENA |
|
EL PEDREGAL |
|
ADOLFO LOPEZ MATEOS 1 |
ZONA 8 |
FOVISSTE LAS PALMAS |
|
SAN BARTOLO |
|
AMIGOS CHARROS |
|
OAXACA |
|
FRACC. JARDINES DEL ARROYO |
|
LAS FLORES |
3.93 |
5 DE MAYO |
|
INFONAVIT JORGE L. TAMAYO |
|
FOVISSTE COSTA VERDE |
|
EL CASTILLO |
|
MARIA EUGENIA |
|
GRAJALES |
ZONA 7 |
ADOLFO LOPEZ MATEOS II |
|
FRACC. COSTA VERDE |
4.58 |
FRACC. LAS PALMAS |
ZONA 6 |
CASAS DE FUNCIONARIOS DEL INGENIO ADOLFO LÓPEZ MATEOS |
5.24 |
CONJUNTO RESIDENCIAL SEBASTOPOL |
ZONA 5 |
CERVECERA DEL TROPICO |
5.73 |
ZONA 4 |
HELADIO RAMIREZ 2DA.ETAPA |
|
HELADIO RAMIREZ 1ERA.ETAPA |
6.22 |
SANTA CLARA |
VALORES DE SUELO RÚSTICO
VALOR DE SUELO RÚSTICO POR HECTÁREA
SALARIO MÍNIMO GENERAL |
Máximo |
Mínimo |
185.18 |
61.72 |
AGENCIAS MUNICIPALES
NOMBRE DE LA COMUNIDAD |
CLAVE DE REGISTRO |
VALOR EN SALARIOS MÍNIMOS GENERALES POR HECTÁREA |
BENEMÉRITO JUAREZ |
003 |
185.18 |
PAPALOAPAN |
008 |
180.24 |
CAMELIA ROJA |
005 |
170.37 |
LA CARLOTA |
006 |
160.49 |
BETHANIA |
004 |
150.61 |
LA MINA |
007 |
138.27 |
AMAPA |
002 |
130.86 |
AGENCIAS DE POLICIA
|
AGUA FRIA PAPALOAPAN |
010 |
96.29 |
AGUA FRIA PIEDRA DEL SOL |
011 |
71.60 |
ALTAMIRA |
012 |
96.29 |
AÑO DE JUAREZ |
013 |
61.72 |
ARROYO CHIQUITO |
014 |
120.98 |
ARROYO LIMON |
015 |
96.29 |
ARROYO ZUZULE |
016 |
96.29 |
BUENA VISTA GALLARDO |
017 |
83.95 |
BUENA VISTA RIO TONTO |
018 |
120.98 |
BUENOS AIRES EL APOMPO |
019 |
83.95 |
CAMALOTAL |
020 |
96.29 |
CAMARON SALSIPUEDES |
021 |
120.98 |
EL CEDRAL |
024 |
120.98 |
EL JIMBAL |
025 |
88.88 |
EL PARAISO |
026 |
61.72 |
EL PORVENIR |
027 |
61.72 |
EL RODEO ARROYO PEPESCA |
028 |
108.64 |
EL YAGUAL |
029 |
71.60 |
ESPERANZA ARROYO LA GLORIA |
030 |
83.95 |
FRANCISCO I MADERO LOS CERRITOS |
031 |
71.60 |
FUENTE VILLA |
032 |
96.29 |
IGNACIO ZARAGOZA |
033 |
120.98 |
LA ESMALTA |
034 |
108.64 |
LA FUENTE MISTERIOSA |
035 |
83.95 |
LA GLORIA |
036 |
61.72 |
LA REFORMA |
037 |
108.64 |
LAS DELICIAS |
039 |
71.60 |
LA UNION |
040 |
83.95 |
LAZARO CARDENAS |
041 |
120.98 |
LOMA ALTA |
042 |
71.60 |
LOS CERRITOS RIO TONTO |
043 |
71.60 |
LOS MANGOS |
044 |
71.60 |
MAZIN CHICO |
045 |
108.64 |
MATA DE CAÑA |
046 |
71.60 |
OJO DE AGUA |
047 |
108.64 |
PALMILLA |
048 |
96.29 |
PASO CANOA |
049 |
116.04 |
PASO RINCON |
050 |
96.29 |
PIEDRA QUEMADA |
051 |
145.67 |
PUEBLO NUEVO OJO DE AGUA |
072 |
83.95 |
PUEBLO NUEVO PAPALOAPAN |
073 |
96.29 |
RANCHO NUEVO JONOTAL |
052 |
120.98 |
SAN FELIPE DE LA PEÑA |
054 |
120.98 |
SAL FRANCISCO SALSIPUEDES |
055 |
108.64 |
SAN ISIDRO LAS PIÑAS |
056 |
71.60 |
SAN JUAN BAUTISTA DE MATAMOROS |
057 |
71.60 |
SAL MIGUEL OBISPO |
058 |
96.29 |
SAN RAFAEL |
059 |
61.72 |
SAN SILVERIO |
060 |
96.29 |
SANTA CATARINA |
061 |
71.60 |
SANTA TERESA PAPALOAPAN |
062 |
71.60 |
SANTA MARIA AMAPA |
063 |
83.95 |
SANTA MARIA OBISPO |
064 |
108.64 |
SANTA ROSA PAPALOAPAN |
065 |
71.60 |
SANTA URSULA |
066 |
69.13 |
SOLEDAD MAZIN |
068 |
108.64 |
TACOTENO EL TULAR |
069 |
96.29 |
ZACATE COLORADO |
070 |
71.60 |
BOCA DE COAPA |
071 |
61.72 |
AGENCIA FUERA DE ORDENANZAS
LOS REYES AMPLIACION SANTA URSULA |
074 |
96.29 |
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
La asignación de valor de suelo, tanto urbano como rustico, no exime la aplicación del merito de esquina y deméritos como factor de área, de topografía e irregularidad, en la valuación particular.
VALORES DE CONSTRUCCIÓN
CONSTRUCCIÓN HABITACIONAL m2
SALARIO MÍNIMO GENERAL |
CONSTRUCCIÓN COMERCIAL m2
SALARIO MÍNIMO GENERAL |
Máximo |
Mínimo |
Máximo |
Mínimo |
1.19 |
7.30 |
3.74 |
10.71 |
OBRAS COMPLEMENTARIAS
DEFINCION.- Construcciones que no forman parte del edificio principal.
Concepto |
Monto por m2 |
Bardas perimetrales |
0.50 |
cisternas |
0.75 |
Áreas ajardinadas |
0.80 |
INSTALACIONES ESPECIALES
DEFINICION.- Instalaciones adicionales al cuerpo principal de edificación, distintas a las básicas.
Concepto |
Monto por m2 |
Alberca |
1.00 |
Tanques de almacenamiento subterráneos |
3.50 |
Tanques de almacenamiento en exterior |
2.00 |
CONSTRUCCION
TIPOLOGIAS: USO HABITACIONAL Y NO HABITACIONAL.
USO HABITACIONAL
NUMERO DE NIVELES |
CLASE |
VALOR EN SMG |
1 A 2 |
1 |
1.19 |
2 |
1.82 |
|
3 |
2.82 |
|
4 |
3.97 |
|
5 |
6.58 |
|
3 A 5 |
1 |
N.A |
2 |
1.94 |
|
3 |
3.26 |
|
4 |
4.88 |
|
5 |
6.60 |
|
6 O MAS |
1 |
N.A |
2 |
2.18 |
|
3 |
3.26 |
|
4 |
5.97 |
|
5 |
7.30 |
CLASES DE CONSTRUCCIONES HABITACIONALES:
PRECARIA.- Cuartos de usos múltiples sin diferenciación, servicios mínimos incompletos (letrinas, o sanitarios fuera del cuerpo principal de la construcción); muros desplantados sobre el suelo, de tabicón sin refuerzo; techos de la mina de cartón, de asbesto y desechos de madera; pisos sin acabados y habilitados con trozos de mamposterías; e instalaciones eléctricas e hidráulicas incompletas visibles.
ECONOMICA.- Espacios con algunas diferenciaciones por uso, servicios mínimos completos (generalmente un baño) y con procedimientos formales de construcción; muros con acabados aparentes, aplanados de cemento o yeso y ventanas de fierro; techos de concreto armado, acero o mixtos con claros no mayores de 3.5 metros; pisos con firmes de arena y cemento, loseta vinílicas delgadas: instalaciones completas visibles (hidráulica, sanitaria, eléctrica y gas).
MEDIA.- Espacios diferenciados por uso, servicios completos (uno o dos baños, cuarto de servicio); muros con acabados aparentes en yeso, pintura, papel tapiz y tirol, con azulejo en cocina y baños; ventanas de fierro y aluminio sencillo; techos de concreto armado, acero o mixtos, con claros no mayores de 4.00 metros, muros de carga y refuerzo; pisos con firmes de arena y cemento, así como loseta vinílica, granito o cerámica, alfombra o duela; instalaciones completas ocultas.
BUENA.- Espacios totalmente diferenciados, y servicios completos (baños, cuartos de servicio, cuarto de lavado y planchado) muros acabados de mezcla o yeso con esgrafiados de pasta pigmentada, pintura de alta calidad o tapiz de ventanas de aluminio y vidrios especiales, carpintería integrada a la construcción; techos de concreto armado, acero o mixtos, con claros cortos mayores a 4.00 metros; pisos de primera calidad, mármol o losetas y algunas especiales (intercomunicación).
MUY BUENA.- Espacios totalmente diferenciados y especializados por uso, presentando múltiples áreas complementarias, y servicios completos (baños, cuarto de servicio, lavado y planchado, biblioteca, desayunador, alberca, etc.)muros de tapices de tela, maderas de alta calidad, ventanas de aluminio y vidrios especiales, carpintería integrada a la construcción; techos con entre pisos a doble altura o mas, claros cortos mayores a 4.00 metros; pisos de placas de mármol o cerámica de grandes dimensiones, alfombra, parquet o duela; instalaciones completas y especiales como sonido ambiental, aire acondicionado.
USO NO HABITACIONAL:
HOTELES
DEPORTIVOS
COMERCIO
OFICINAS
SALUD
CULTURA
ABASTO
COMUNICACIONES
INDUSTRIA
TIPOS DE EDIFICACIONES DE USO NO HABITACIONAL:
HOTELES.- Se refiere a aquellas edificaciones destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles, moteles, casas de huéspedes, albergues y similares.
DEPORTES.- Se refiere a aquellas edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de espectáculos deportivos, clubes, pista, canchas, gimnasios, balnearios, albercas publicas y privadas, academias de aeróbicos y artes marciales, estadios, autodromos, plazas taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de equitación y lienzos charros, así como instalaciones similares.
COMERCIO.- Se refiere a las edificaciones destinadas a la compra venta o intercambio de artículos de consumo y servicios tales como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, tiendas de auto servicio, tiendas departamentales, centro comerciales, venta de materiales de construcción, y electricidad, ferreterías, madererías, vidrierías, venta de materiales y pintura, salas de belleza, renta y venta de artículos, maquinaria, refacciones, llantas, peluquerías, tintorerías, sastrerías, baños, instalaciones destinadas ala higiene de las personas, sanitarios públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza, y mantenimiento, servicios de alquiler y en general todo tipo de comercios. También incluye: edificaciones destinadas al consumo de alimentos y bebidas como: cafeterías, restaurantes, fondas, bares, cantinas, video bares, centros nocturnos, cervecerías entre otros.
OFICINAS.- Se refiere a aquellas edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, privado o publico, tales como: oficinas empresariales corporativas, de profesionistas, sucursales de banco, casa de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para ese uso y sus accesorios, edificios de uso mixto que incluyen vivienda, instalaciones destinadas a la seguridad del orden publico o privado, agencias funerarias, de inhumaciones, cementerios, mausoleos o similares, así como despachos médicos de diagnósticos.
SALUD.- Se refiere a las edificaciones destinadas a la atención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales como: unidades medicas, clínicas, sanatorios y hospitales, maternidades, laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centro de tratamiento de enfermedades crónicas y similares.
CULTURA.- Se refiere a aquellas edificaciones o instalacio9nes destinadas ala desarrollo de actividades culturales, tales como: sala de lectura, hemerotecas y archivos, museos, centros de exposición, planetarios, galerías de arte, observatorios, auditorios, teatros, sala de conciertos, cinetecas, cines, casas de cultura. Edificaciones destinadas a la enseñanza básica, media superior, especial, de investigación, institutos de estudios. Así como las edificaciones destinadas al culto religioso, como templos, iglesias, capillas, mezquitas, sinagogas o similares.
ABASTO.- Se refiere a aquellas edificaciones e instalaciones públicas o privadas destinadas al almacenamiento, venta y distribución de diversos productos, tales como: centro de acopio y transferencias de productos perecederos y no perecederos, bodegas, tolvas, almacén de granos, de huevo, lácteos, abarrotes, centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, tianguis e instalaciones similares.
COMUNICACIONES.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información, hacia o entre las personas, así como espacios reservados para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos, teléfonos, telégrafos, estaciones de radio y televisión y 7 similares, terminales de autobuses, taxis, peseros, autobuses foráneos, y de carga, estacionamientos cubiertos, públicos y privados, encierros, terminales aéreas, helipuertos, estaciones de ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios destinados a la actividad de transporte.
INDUSTRIA.- Se refiere a cualquier instalación o edificación destinada a ser fabrica o taller, relacionada con la industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, del calzado, siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica, electrónica, o similares. También incluye las instalaciones para el almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia, disposición de desechos sólidos y similares. Comprenden también a aquellas destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para vehículos o para uso domestico e industrial, tales como: gasolineras e inmuebles de depósitos y venta de gas líquido y combustibles. Así mismo, se incluyen las edificaciones e instalaciones destinadas a prestar servicio de reparación y conservación de bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de reparación, lubricación, alineación y balanceo de vehículos, maquinaria, lavadoras, refrigeradores, bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadotas, carpinterías, talleres de reparación de muebles y similares.
TIPOLOGIA
NO HABITACIONAL
OFICINAS |
HOTELES, DEPORTES, COMERCIO |
NUMERO DE NIVELES |
CLASE |
VALOR |
NUMERO DE NIVELES |
CLASE |
VALOR |
1 A 2 |
1 |
3.74 |
1 A 2 |
1 |
3.74 |
2 |
5.10 |
2 |
4.62 |
||
3 |
6.89 |
3 |
6.12 |
||
4 |
8.01 |
4 |
7.62 |
||
5 |
9.14 |
5 |
9.32 |
3 A 5 |
1 |
N.A. |
3 A 5 |
1 |
N.A |
|
2 |
5.74 |
2 |
4.92 |
|||
3 |
7.64 |
3 |
6.35 |
|||
4 |
9.17 |
4 |
7.89 |
|||
5 |
10.71 |
5 |
9.98 |
|||
6 O MAS |
1 |
N.A. |
6 O MAS |
1 |
N.A |
|
2 |
6.00 |
2 |
5.63 |
|||
3 |
8.58 |
3 |
8.50 |
|||
4 |
9.64 |
4 |
9.60 |
|||
5 |
10.71 |
5 |
10.71 |
SALUD |
CULTURAL, INDUSTRIA, COMUNICACIONES, ABASTO |
NUMERO DE NIVELES |
CLASE |
VALOR |
NUMERO DE NIVELES |
CLASE |
VALOR |
|
1 A 2 |
1 |
3.74 |
1 A 2 |
1 |
3.74 |
|
2 |
4.17 |
2 |
4.07 |
|||
3 |
4.90 |
3 |
4.40 |
|||
4 |
5.64 |
4 |
6.58 |
|||
5 |
8.42 |
5 |
9.83 |
|||
3 A 5 |
1 |
N.A |
3 A 5 |
1 |
N.A |
|
2 |
4.63 |
2 |
4.07 |
|||
3 |
6.25 |
3 |
4.41 |
|||
4 |
9.34 |
4 |
7.29 |
|||
5 |
10.71 |
5 |
10.18 |
|||
6 O MAS |
1 |
N.A |
6 O MAS |
1 |
N.A |
|
2 |
5.69 |
2 |
4.91 |
|||
3 |
7.69 |
3 |
7.30 |
|||
4 |
10.39 |
4 |
8.97 |
|||
5 |
10.71 |
5 |
10.71 |
CLASES DE CONSTRUCCIONES
NO HABITACIONALES:
PRECARIA.- Espacios solo un cuarto, servicios mínimos incompletos (sanitarios de aseo), muros sobre suelo, de tabacón sin refuerzo, techos lamina, cartón, asbesto y desechos de madera, pisos sin acabados, habilitados con cedacerías de mampostería, instalaciones incompletas visibles.
ECONOMICA.- Estaciones con algunas diferenciaciones por uso (oficinas, bodegas); servicios mínimos completos (sanitarios de aseo, medio baño), muros de carga. Acabados aparentes en yeso, techos de concreto armado, acero o mixta prefabricados, pisos firmes de arena y cemento; instalaciones completas visibles.
MEDIA.- Espacios diferenciados por usos; y servicios completos (un baño). Procedimientos formales de construcción, muros de carga. Acabados aparentes en yeso, pintura, papel tapiz y tirol, techos de concreto armado, aceros o mixtos, bóvedas prefabricados entre pisos mayores a 2.30 metros, pisos firmes de arena y cemento, así como loseta vinílica, alfombra, parquets o duela, instalaciones completas ocultas.
BUENA.- Espacios total mente diferenciados, y servicios completos (baños, áreas de oficina y jardines), así como cajones para estacionamiento o sótano, muros de carga. Acabados de mezcla o yeso con esgrafiados de pasta pigmentada, pintura de alta calidad y tapiz, ventanearía de aluminio y vidrios especiales, carpintería integrada a la construcción, techos de concreto armado, acero o mixtos, bóvedas prefabricados entre pisos mayores d 3.00 metros. Marcos rígidos de concreto armado, estructuras de acero, pisos de primera calidad, mármol loseta cerámica, alfombras, parquets o duela, instalaciones completas y algunas especiales (intercomunicación)
MUY BUENA.- Espacios amplios totalmente diferenciados y especializados por uso, y servicios completos (áreas de oficina, jardines, fuentes, plazuelas), así como cajones para estacionamiento o sótano, muros de carga. Tapice de tela, maderas de alta calidad, ventanearía de aluminio y vidrios especiales, carpintería integrada a la construcción, techos, altura de entre pisos de doble altura o mas estructura de acero prefabricados, marcos rígidos de concreto armado, techos de laminas estructurales, pisos, de placa de mármol cerámica de grandes dimensiones, alfombras parquet o duela, instalaciones completas y algunas especiales (sonido ambiental, aire acondicionado).
Tratándose de unidades habitacionales, que no aparezcan en la clasificación de las zonas de valor de suelo y construcción, para efecto de determinar su base gravable, se tomará el valor más alto, por considerarlo de nueva creación o construcción. Para el caso de núcleos poblacionales nuevos que se encuentren en la misma situación, se tomará el valor más alto de la zona colindante.
El Cabildo estará facultado para definir zonificaciones de valor, determinándose éstas por calle, manzana, corredor urbano o sector, dentro del rango de valor aprobado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 10. El impuesto predial se causará y enterará de conformidad a lo establecido en el título segundo, capítulo I de la Ley de Hacienda y acorde al artículo 9 de esta Ley. En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de un monto equivalente a tres punto cinco veces el salario mínimo general, tratándose de predios urbanos, rústicos o rurales.
Para los efectos del artículo 19 de la Ley de Hacienda, los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y los notarios públicos, no harán inscripción o anotación alguna de actos y contratos, sin que previamente se extienda la constancia de no adeudo respecto al impuesto predial. Los titulares de las Dependencias Municipales otorgarán constancias, licencias y permisos previa acreditación del cumplimiento del pago de este impuesto. Para ello, invariablemente les requerirán a los solicitantes copia del recibo oficial en que conste el pago del tributo relativo al ejercicio fiscal 2008.
Artículo 11. A los propietarios o poseedores cuyos inmuebles que con motivo de actualización reflejen el valor aproximado al de mercado, pagarán un impuesto a la tasa del 0.24%, siempre y cuando cuenten con uno de los siguientes documentos:
Avalúo bancario que refleje el valor y cuya antigüedad no sea mayor de 1 año.
Carta de Adjudicación de vivienda en la que aparezca el valor de la operación y cuya antigüedad no sea mayor de 1 año.
Artículo 12. Los sujetos de este impuesto cuyos inmuebles estén registrados en el Padrón Fiscal Municipal y se actualicen de acuerdo a la Reglamentación Municipal en vigor, pagarán el impuesto a la tasa del 0.5% sobre la base gravable registrada.
Artículo 13. Acorde al artículo 9 de la ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca, se cobrará un 10% adicional del impuesto a pagar a los poseedores o propietarios de predios urbanos no edificados o baldíos con servicios de agua, electricidad y drenaje, entre tanto conserven esa calidad, este incremento será ascendente y aumentará automáticamente el 10% cada año hasta completar diez años, al final de los cuales se interrumpe. Dicho porcentaje de aumento no se aplicará a:
* Inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia social.
• Campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;
• Estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación;
• Inmuebles de los que se obtenga licencia de construcción y en el período de su vigencia se realicen construcciones del 10% o más de la superficie del terreno;
• Inmuebles cuya construcción sea inferior al 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado como casa habitación por el contribuyente;
• Inmuebles que constituyan el único bien inmueble del contribuyente, siempre y cuando la superficie no exceda doscientos metros cuadrados de superficie.
• Predios destinados para su venta o que vendan fraccionamientos debidamente autorizados en tanto no sean recibidos por el gobierno del municipio.
• Predios no edificados que formen parte de una unidad comercial o industrial.
Los contribuyentes del impuesto predial que realicen sus pagos en forma anual dentro de los dos primeros meses del año tendrán derecho a un descuento del 10% por pago anticipado.
CAPÍTULO TERCERO
TRASLACIÓN DE DOMINIO
Artículo 14. Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda.
Artículo 15. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
Artículo 16. La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda.
Artículo 17. El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2 %, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
Artículo 18. Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazos.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común.
Si no están sujetos a la formalidad señalada en la fracción anterior, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
Para efecto del pago de este impuesto los funcionarios del registro público de la propiedad y del comercio, y los notarios públicos, no harán inscripción o anotación alguna de los actos y contratos, sin que previamente se exhiba el recibo oficial o constancia de no adeudo, respecto a este impuesto, emitida por la tesorería.
CAPÍTULO CUARTO
FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo 19. Es objeto de este impuesto, el fraccionamiento de inmuebles, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio o servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aún cuando estos no formen parte de algún fraccionamiento.
Artículo20. Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 21. La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento o predio.
Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente de acuerdo a la siguiente:
TABLA
TIPÒ |
CUOTA POR M2
VECES EL SALARIO MINIMO GENERAL |
1. Habitación residencial |
0.15 |
2. Habitación tipo medio |
0.07 |
3. Habitación popular |
0.05 |
4. Habitación de interés social |
0.06 |
5. Habitación Campestre |
0.07 |
6. Granja |
0.07 |
7. Industrial |
0.07 |
Artículo 22. El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la autorización expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio.
CAPÍTULO QUINTO
RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 23. Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.
Artículo 24. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.
Artículo 25. Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos señalados.
Artículo 26. Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.
Artículo 27. Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio
CAPITULO SEXTO
DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 28. Se entiende por diversión y espectáculos públicos la presentación de artistas, funciones de teatro, bailes, competencias deportivas, seminarios, talleres y conferencias, eventos deportivos, jaripeos, circo y cine, siempre que estos espectáculos se realicen con fines de esparcimiento, de promoción o difusión, y bajo cierto precio, costo, cuota de recuperación o cualquier otro nombre que se le de. Las anteriores acepciones son enunciativas, más no limitativas.
Están exceptuados de este pago los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes como personas morales, no contribuyentes o en la Regiduría de Gobernación, Agencias y Colonias, como comités de vecinos o Autoridades Auxiliares Municipales, dedicadas a fines culturales, académicos, científicos, o de beneficencia pública, y que el beneficio de esta celebración de diversiones o espectáculos públicos evidentemente se aplique en el Municipio.
Los comités de vecinos y autoridades auxiliares Municipales deberán entregar a la Tesorería una copia del corte de caja al final del evento. Tratándose de grupos de alumnos de cualquier grado académico, estarán exceptuados hasta en un 100%, cuando se trate de eventos relacionados con sus actividades académicas; para ello deben respaldar su petición con una carta de anuencia de la dirección del plantel del que proceden e identificarse los integrantes del grupo solicitante con credencial vigente de estudiante.
Así mismo, quedan exceptuados los eventos que realicen las asociaciones religiosas cuando se refieran a actividades propias de su credo religioso, se realicen dentro del marco legal de la ley reglamentaria de la materia, y justifique que no será con fines lucrativos, aunque de suyo sea preponderantemente económico.
Para los efectos de este capítulo no se considerarán espectáculos públicos los efectuados en cabaret, centros nocturnos y discotecas que demuestren contar con la licencia de funcionamiento debidamente revalidada y permisos municipales. Así mismo deberán estar al corriente en el pago del impuesto predial, derechos de agua potable, alcantarillado y aseo público respecto al inmueble donde se realice el evento.
Artículo 29. La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
Artículo 30. Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanales, ganaderas, comerciales e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego.
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
Artículo 31. Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período semanal que se declara, ante la Tesorería que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, si éste es inferior a la semana, el pago respectivo deberá hacerse al día hábil siguiente, contado a partir del último día de su realización.
Artículo 32. Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I. Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Dirección de Comercio, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
d) Hora señalada para que inicie el evento.
e) Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Dirección de Comercio, dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II. Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la Tesorería, la emisión total de los boletos de entrada debidamente foliados, incluyendo los de preventa, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la Tesorería, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
d) Para garantizar el pago del impuesto que se genere, deberá el contribuyente depositar en efectivo, bienes o fianza, el importe equivalente al 20% del total de los ingresos según el total de boletos numerados presentados en la Tesorería.
Artículo 33. Será facultad de la Tesorería el nombramiento de interventores de nivel Municipal, quienes determinaran el impuesto a cargo de los contribuyentes, bajo las siguientes reglas:
a). La orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el domicilio en donde se realice el evento, especificándose el número de funciones en que se llevará a cabo la intervención, y sujetándose a las formalidades previstas por el código en lo aplicable a visitas.
b). El interventor procederá a contabilizar los ingresos que por boletos vendidos obtenga el sujeto de la contribución, procediendo a emitir la liquidación del impuesto correspondiente, cuyo importe deberá ser cubierto al finalizar el corte de caja efectuado por el interventor, expidiendo el recibo oficial correspondiente. Asimismo, solicitará al contribuyente la entrega de los boletos no vendidos, para su destrucción en la tesorería.
c). En caso de obstaculizar en cualquier forma la actividad del interventor, el contribuyente se hará acreedor a las medidas de apremio y sanciones que prevé el Código Fiscal Municipal.
Artículo 34. Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
CAPITULO SEPTIMO
APARATOS MECÁNICOS, ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS O ELECTROMECÁNICOS ACCIONADOS POR MONEDAS, FICHAS O TARJETAS Y MESAS DE JUEGO.
Artículo 35. Es objeto de este impuesto la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas, fichas o tarjetas y mesas de juego. Para los efectos de este artículo se entiende que las máquinas conocidas comúnmente como sinfonolas, juegos electrónicos, vídeo o video-juegos, se encuentran incluidas en la explotación de aparatos electrónicos o electromecánicos accionados por monedas, fichas o tarjetas.
Artículo 36. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas, fichas o tarjetas y mesas de juego. Responde solidariamente del pago de este impuesto quien acredite la propiedad de las máquinas objeto de la explotación a que se refiere el artículo 35, así como los propietarios de las negociaciones que presentan el uso de los aparatos a que se refiere el artículo anterior, en el interior de las mismas, bajo cualquier contrato o convenio legal.
Artículo 37. Este impuesto se determinará y liquidará por cada unidad, de conformidad con la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
|
I. Máquina de video-juego, con un solo monitor y para un jugador |
15.00 |
0.13 |
II. Máquina de video-juego, con un solo monitor y para dos jugadores |
20.00 |
0.13 |
III. Máquina de video-juego, con un solo monitor, con simulador y un solo jugador --- |
15.00 |
0.13 |
IV. máquina de video-juego, con dos monitores, con simulador, y para dos jugadores o más |
20.00 |
3.13 |
V. Sinfonola o reproductora discos compactos (sinfonolas) |
20.00 |
1.00 |
VI. Mesa de balompié o fútbol |
15.00 |
0.50 |
VII. Mesa de jockey |
15.00 |
0.50 |
VIII. Mesa de billar |
20.00 |
0.13 |
IX. Máquina eléctrica despachadora de producto |
20.00 |
0.50 |
X. TV con sistema (nintendo, playstation, Etc.) |
15.00 |
1.00 |
XI. Carros eléctricos y mecánicos |
30.00 |
0.50 |
XII. Cuadriciclos |
20.00 |
0.50 |
XIII. Juegos inflables |
20.00 |
0.50 |
XIV. Máquina o mesa de juego no descrita anteriormente |
15.00 |
1.00 |
XV. Por cambio de domicilio de los conceptos establecidos |
N/A |
15.00 |
Artículo 38. El impuesto deberá ser enterado en la Tesorería durante los primeros diez días del mes inmediato posterior a aquel a que se refiera el pago. Tratándose de unidades de nuevo funcionamiento, los contribuyentes enterarán el impuesto correspondiente en el momento en que le sea otorgado el permiso por la Dirección de Comercio.
Para los casos en que el contribuyente argumente tener mesas o máquinas inservibles temporal o definitivamente, cubrirán el importe correspondiente a las que sí funcionen, dando aviso a la Tesorería mediante escrito. La tesorería Municipal, en uso de las atribuciones que le concede el Código Fiscal Municipal, verificará la veracidad de las declaraciones de contribuyentes que argumenten tener unidades fuera de servicio temporal o definitivamente, quienes se harán acreedores a las sanciones previstas en los términos que señala el mismo código, en caso de que la Autoridad detecte falseamiento de información.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 39. Este derecho se causará, determinará y liquidará en los términos establecidos en el título tercero capítulo I, de la ley de hacienda.
Artículo 40. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 41. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada precisamente frente a su predio.
Artículo 42. Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, 1a, 1b, 1c; 02, 03, 07 y 4% para las tarifas om, hm, hs y ht.
Artículo 43. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario.
Artículo 44. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a la Tesorería.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
Artículo 45. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del ayuntamiento a los habitantes del municipio. Se entiende por aseo público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza de calles y predios baldíos sin barda o solo cercados, a los que el ayuntamiento preste el servicio en atención a una política de saneamiento ambiental de la ciudad.
Artículo 46. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Hacienda, las cuotas se pagarán mensualmente conforme a lo siguiente:
I.- Tratándose de usuarios domésticos entendiéndose como tal la casa-habitación o vivienda que hace uso del servicio de recolección de basura, pagaran de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
A). Servicio tipo A |
0.41 |
B). Servicio tipo B |
0.55 |
C). Servicio tipo C |
0.707 |
II. - Tratándose de usuarios comerciales, industriales y prestadores de servicios pagarán el importe que determine la autoridad y que se ubique dentro del rango asignado al tipo de servicio que le corresponda, de acuerdo a la siguiente:
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
CONCEPTO |
MINIMO |
MÁXIMO |
A). Servicio tipo A |
0.70 |
20.00 |
B). Servicio tipo B |
1.00 |
23.00 |
C). Servicio tipo C |
1.60 |
28.00 |
Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicio:
TIPO DE SERVICIO |
DESCRIPCIÓN |
A). Tipo A |
El que se presta a los usuarios una o dos veces a la semana. |
B). Tipo B |
El que se presta a los usuarios tres veces a la semana. |
C). Tipo C |
El que se presta a los usuarios diariamente. |
III. Tratándose de predios baldíos, propiedad de particulares que sean sujetos de este servicio, se pagará de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
A). Desyerbado o chapeo (por metro cuadrado) |
0.20 |
B). Otros |
0.20 |
IV.- En el caso de usuarios que requieran servicios especiales, deberán celebrar contrato con el Ayuntamiento, de acuerdo a la siguiente:
TABLA
VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL |
CONCEPTO |
TONELADA |
|
Basura Orgánica |
1 |
2.00 |
Basura Inorgánica |
1 |
4.00 |
Basura Mixta |
1 |
6.00 |
Basura generada por giros especiales. |
1 |
15.00 |
Para efectos de este capítulo se consideran giros especiales los siguientes:
Hospitales, laboratorios (químicos y de análisis clínicos) y clínicas particulares.
Pollerías, pescaderías y carnicerías.
Tiendas de abarrotes y verduras.
Taquerías.
Distribuidoras de pan o frituras.
Florerías.
Hoteles, moteles y cines.
Escuelas particulares y de gobierno.
Salones de eventos.
Plazas comerciales
Mueblerías.
Agencias automotrices, refaccionarias.
Talleres mecánicos y eléctricos.
Industrias y distribuidoras de refrescos, bebidas refrescantes, bebidas alcohólicas, cervezas, vinos y licores.
Para el caso de aquellos establecimientos de los que no sea posible estimar la cantidad en peso o volumen, pagaran mensualmente de 20 a 60 veces el salario mínimo general vigente.
Tratándose de vendedores en puestos fijos, semi-fijos y ambulantes en la vía pública, el cobro mensual será de medio salario mínimo general, el cual podrá pagarse a los cobradores de aseo público o en las cajas de la Tesorería.
El entero de este derecho se hará mensualmente en la Tesorería, dentro de los primeros 10 días hábiles del mes al que corresponda el pago.
El contribuyente podrá optar por pagar la anualidad anticipada, en cuyo caso se le condonará el 10%, siempre que éste se realice a más tardar el 29 de febrero del año en curso.
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
Artículo 47. Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Municipio.
Por mercados se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos o semifijos.
Por servicios de administración de mercados se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del ayuntamiento.
Artículo 48. Son sujetos de este derecho los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
Articulo 49. El pago de los derechos de mantenimiento y asignación de lugares o espacios para la instalación de locales fijos o semifijos a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal se hará de conformidad con la siguiente cuota fija $1:00 (un peso 00/100 M. N.) Diario por local
Las cuotas diarias a que se refiere este artículo deberán ser enteradas por los locatarios a la tesorería en forma mensual; dentro de los cinco primeros días del mes al que corresponda el pago.
Artículo 50. Los derechos por concepto de administración de mercados que proporcione el ayuntamiento se pagarán de conformidad con la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I.- Otorgamiento de concesión de caseta o puesto |
|
a) Mercado Central, Flores Magón y locales propiedad del Municipio. |
150.00 |
b) Mercado Díaz Mori, Galeana y Avante. |
100.00 |
II. Traspaso de puesto o caseta: |
|
a) Mercado central, Flores Magón, y locales propiedad del municipio. |
75.00 |
b) Mercado Díaz Mori, Galeana y Avante. |
50.00 |
III. Sucesión de derechos por puesto: |
|
a) Mercado central, Flores Magón, y locales propiedad del municipio. |
50.00 |
b) Mercado Díaz Mori, Galeana y Avante. |
30.00 |
IV Por uso de piso para descarga de productos: |
|
a) camioneta de 1 tonelada. |
1.50 |
b) camioneta de 3 toneladas. |
2.00 |
c) camión de mayor capacidad. |
3.00 |
Artículo 51. Los derechos correspondientes a los diversos conceptos que a continuación se mencionan, previa autorización del ayuntamiento a través de la Dirección de Comercio, se pagarán de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I. Regularización de concesionario |
|
a) Todos los mercados y locales propiedad del municipio. |
5.00 |
II. Ampliación de giro. |
|
a) Todos los mercados y locales propiedad del municipio. |
3.00 |
III. Cambio de giro. |
|
a) Todos los mercados y locales propiedad del municipio. |
5.00 |
IV. Permiso para remodelación |
|
a) Todos los mercados y locales propiedad del
municipio |
1.00
|
Artículo 52. Los derechos por la ocupación de espacios en los mercados, plazas, calles o terrenos se pagarán en la Tesorería o a los cobradores de vía pública según sea el caso de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I. La base es cada metro cuadrado del local |
|
1.- Mercado Central |
0.25 |
2.- Mercado Flores Magón |
0.20 |
3.- Mercado Díaz Mori |
0.08 |
4.- Avante |
0.20 |
5.- Mercado Galeana |
0.30 |
II. La base es cada metro lineal del local por día |
|
a). Vendedores en época de fiestas tradicionales o ferias |
1.00 |
b). Vendedores de productos de temporada |
3.00 |
III Puesto ubicado en la vía pública (cuota diaria) |
|
1. Frutas, legumbres y puestos con menos del 50% del espacio autorizado |
0.15 |
2. Frutas, legumbres y puestos con más del 50% del espacio autorizado y alimentos preparados para consumo directo |
0.20 |
3. Productos industrializados no perecederos, artículos Electrónicos y electrodomésticos |
0.30 |
4. Productos de temporada y/o promocionales con espacio De 2x2 mts. |
1.00 |
5. Productos de temporada y/o promocionales en Vehículos automotores por día: |
|
a). Capacidad de ½ tonelada |
1.00 |
b). Capacidad de ¾ tonelada |
1.00 |
c). Capacidad de 1 tonelada |
1.50 |
6. Tianguista con espacio de 2 x 2 mts. |
0.50 |
7. Caseta fija (vía pública) |
0.40 |
8. Vendedor ambulante (carretillas, triciclos, etc.) |
0.20 |
Las cuotas a que se refiere la Fracción I de este Artículo deberán ser enteradas a la tesorería en forma mensual; dentro de los primeros cinco días del mes al que corresponda el pago. Y para la fracción II y III la cuota se enterará en forma diaria.
En los casos en que las tablas de derechos anteriores señalen rangos de veces para aplicar el salario mínimo general, el Tesorero, en uso de sus facultades, determinará la cantidad aplicable, previa valoración de la inspección física que al efecto realice por conducto de su personal de inspección y fiscalización o por sí mismo; y considerando la opinión al respecto de la Dirección de Comercio.
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
Artículo 53. Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración y limpieza, y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres o restos humanos, construcción, reconstrucción y ampliación de monumentos, criptas o fosas, en los panteones municipales.
Artículo 54. El pago de los derechos por servicios de vigilancia y reglamentación en panteones se hará de conformidad con lo siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I. Autorización de traslado de cadáveres fuera del municipio. |
1.00 |
II. Autorización de traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio. |
1.00 |
III. Derechos de Internación de cadáveres al municipio. |
3.00 |
IV. Autorización de uso del depósito de cadáveres (anfiteatro) |
3.00 |
V. Autorizaciones de construcción de monumentos:
1. “Jardín de los Sueños”
2. “Nuevo despertar” |
10.00
10.00* |
Artículo 55. El pago de los derechos por servicios de administración de panteones se hará de conformidad con la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GRAL
|
I. Servicios de inhumación. |
10.00 |
II. Servicios de exhumación. |
2.00 |
III. Refrendo de derechos de inhumación. |
1.00 |
IV. Servicios de Reinhumación. |
2.00 |
V. Depósitos de restos o cenizas en nichos o gavetas. |
10.00 |
VI. Construcción, reconstrucción o profundización de fosas. |
2.00 |
VII. Construcción o reparación de monumentos y otros. |
|
A).- Construcción ó instalación de: |
|
a) Capilla completa. |
10.00 |
b) Media Capilla. |
5.00 |
c) Nichos y porta veladoras. |
2.50 |
d) Monumentos. |
10.00 |
e) Jardinera con una hilada de block. |
2.50 |
B).- Reparación de: |
|
a) Capilla completa. |
5.00 |
b) Media Capilla. |
2.50 |
c) Nichos y portaveladoras. |
1.00 |
d) Monumentos*. |
5.00 |
e) Jardinera con una hilada de block. |
1.00 |
VIII. Mantenimiento de pasillos, andenes y en general de los servicios de panteones. |
0.50 |
IX. Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes de titulo o de cambio de titular. |
4.00 |
X. Servicios de Incineración. |
60.00 |
XI. Servicios de velatorio, carroza o de ómnibus de acompañamiento. |
5.00 |
XII. Encortinados de fosa, construcción de bóvedas, cierre de gavetas y nichos, construcción de taludes o ampliaciones de fosas. |
7.00 |
XIII. Gravados de letras, números o signos.____ |
2.50 |
XIV Desmonte y monte de monumentos. |
3.00 |
XV. Autorización de permisos a personal externo para mantenimiento y reparación de tumbas. |
0.00 |
En la fracción I del artículo anterior incluye el permiso para sepultar un feto o miembro pélvico, y su pago será el equivalente a 3 salarios mínimos generales.
Para los efectos de la Fracción IX, en lo relativo a la constancia de antecedente de título, se otorgará un descuento del 50% con base en la tabla anterior.
Están exentos de pago de los derechos contemplados en este capítulo, los siguientes casos:
A. Los tramitados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).
B. Los fallecimientos de integrantes de la Policía Preventiva Municipal, y en un 50% tratándose de su cónyuge, concubina, concubinario, hijos y sus padres.
C. Los fallecimientos de los trabajadores al servicio del ayuntamiento no sindicalizados, y en un 50% tratándose de su cónyuge, concubina, concubinario, hijos y sus padres.
Se otorgará la condonación del 50% del importe correspondiente a los derechos contemplados en las fracciones I, V, VI, X, XI, XII y XIII de este capítulo cuando el fallecimiento se trate de:
Pensionados y jubilados siempre que se justifique con credencial oficial y/o último comprobante de los ingresos obtenidos en el que se aprecie que tenía ese carácter.
Personas con capacidades diferentes, situación que deberá comprobarse con la constancia emitida por el DIF Municipal. A falta de ésta, constancia emitida por alguna institución de salud pública, o bien por médico con cédula profesional.
Padres o hijos de madres solteras, viudas ó divorciadas, cuando el fallecido haya sido su dependiente económico. Este carácter deberá comprobarse con constancia emitida por el DIF Municipal.
Se otorgará la condonación del 35% del importe correspondiente a los derechos contemplados en las fracciones I, V, VI, X, XI, XII y XIII de este capítulo cuando el fallecimiento se trate de adultos mayores de 60 años y más, debiendo comprobar la edad con uno de los siguientes documentos:
Credencial de identificación del Programa “Adultos Mayores de 60 años y más”, expedida por la autoridad municipal
Credencial del INAPAM
Credencial de elector vigente
Acta de nacimiento
Acta de defunción
Certificado expedido por el médico que dé fe del fallecimiento.
Constancia de origen y vecindad expedida por la Secretaría Municipal o las autoridades auxiliares. Este último caso, procederá cuando el fallecido haya tenido su domicilio en la Agencia Municipal o de Policía.
Las exenciones o condonaciones diferentes a las estipuladas en este capítulo, podrán autorizarse únicamente por la Comisión de Hacienda Municipal o el Tesorero.
El pago de los derechos por los servicios que contempla este capítulo, se realizará en la tesorería previa orden de pago, antes de la ejecución del servicio, con estricto apego a las tarifas aplicables, así como exenciones y condonaciones que establece la presente Ley.
CAPÍTULO QUINTO
RASTRO
Artículo 56. Son objetos de estos derechos los servicios que se presten en el Rastro Municipal o en los lugares autorizados, relativos al sacrificio de animales para el consumo humano, así como por el uso de los espacios e instalaciones del Rastro Municipal.
Artículo 57. Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten de los rastros municipales, o de los lugares autorizados los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 58. Las personas que habitualmente se dediquen a la introducción y compra-venta de ganado, deberán registrar las operaciones que efectúen ante la administración de los rastros municipales o en los lugares autorizados, para cuyo efecto se llevará un libro especial, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios.
Artículo 59. Las personas que se dediquen al sacrificio de ganado, comercio de carne y derivados, deberán hacer uso de los servicios de los rastros municipales o de lugares autorizados y cumplirán con las obligaciones que siguen:
I Empadronarse en la administración de los rastros o lugares autorizados, mediante las solicitudes aprobadas por el Ayuntamiento.
II Hacer uso de las básculas instaladas.
III Registrar los fierros, marcas, aretes y señales de sangre y refrendar el registro cada tres años en los libros que para tal efecto se lleven, de acuerdo con la Ley de Fomento Ganadero del Estado.
IV Introducir el ganado antes de su sacrificio, para su inspección sanitaria, en los corrales o locales destinados para tal efecto.
V Acreditar la propiedad del ganado o productos derivados de la matanza, de conformidad con lo que establece la ley correspondiente.
Artículo 60. Las personas dedicadas habitualmente o accidentalmente a la venta de aves para el abasto de la población, tendrán la obligación de presentarlas para la inspección sanitaria antes de su sacrificio, en los rastros o lugares autorizados.
Artículo 61. Todo ganado sacrificado fuera del rastro público municipal, estará sujeto a cuotas especiales aplicables establecidas en Ley.
Artículo 62. El pago deberá cubrirse en la Tesorería o ante la oficina de ésta en las instalaciones del Rastro diariamente, tomando como base de cálculo cada cabeza de ganado o ave de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I. Matanza de ganado vacuno y equino. |
1.50 |
II. Matanza de ganado porcino. |
0.70 |
III. Matanza de ganado ovino. |
0.70 |
IV. Matanza de aves de corral. |
0.002 |
V. Uso de cuarto frío. |
0.90 |
VI. Servicio de reparto sanitario autorizado. |
0.50 |
VII. Aliñadores y triperos (cuota diaria). |
0.50 |
VIII. Guía de transportación de carnes fuera del Municipio. |
1.00 |
IX. Uso de corrales después de 48 hrs. del ingreso del animal. |
0.30 |
X. Autorización para sacrificio de ganado vacuno fuera del rastro. |
1.50 |
XI. Autorización para sacrificio de ganado porcino fuera del rastro. |
0.90 |
XII. Autorización de ganado ovino fuera del rastro. |
0.90 |
XIII. Autorización para sacrificio de aves de corral fuera del rastro. |
0.002 |
XIV. Registro de fierro, marcas y aretes. |
3.00 |
XV. Refrendo de fierro. |
1.50 |
XVI. Renovación de patentes, cambio de nombre o baja. |
1.50 |
XVII. Vo. Bo. de factura de ganado ovino y porcino. |
1.00 |
XVIII. Vo. Bo. de guías de traslado de ganado y/o pieles. |
1.00 |
XIX. Supervisión y descarga de ganado vacuno, equino, porcino y ovino, en el rastro. |
1.00 |
La prestación de los servicios comprendidos de la fracción XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, por parte del Ayuntamiento se harán de conformidad con la Ley Ganadera respectiva y a solicitud de los interesados.
CAPÍTULO SEXTO
SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES
Artículo 63. Es objeto de este derecho el acceso a los parques, jardines circulados, unidades deportivas, gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca el derecho común.
I. Son sujetos de este derecho las personas que hagan uso de los espacios mencionados en el párrafo anterior.
II. El pago de este derecho se hará en la caja de la Tesorería de manera anticipada al evento a realizarse y se hará conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
1. Recinto ferial |
30.00 |
2. Unidad deportiva |
5.00 |
3. Estadio “Hernández Castro” |
30.00 |
4. Gimnasio “Jesús García Hernández” |
20.00 |
5. Campo Techado Muro Blvd. |
5.00 |
Cuando la duración del evento sea superior a las 24 horas, el pago indicado en la tabla que antecede, deberá realizarse por cada día o fracción que exceda.
CAPITULO SEPTIMO
POR CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
Artículo 64. Son objetos de estos derechos los servicios prestados por las autoridades municipales, por concepto de:
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentarias definan a cargo de los Ayuntamientos y
II. Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.
Artículo 65. La cuota de los derechos referidos en este capítulo se pagará, con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I. Constancia de residencia, de origen y vecindad, identidad, dependencia económica, solvencia e insolvencia económica, ingresos económicos, Supervivencia y buena conducta. |
1.00 |
II. Constancia de presentación, morada conyugal (concubinato o unión libre) |
1.00 |
III. Constancia de anuencia para taxi, previa autorización de la Dirección de Tránsito del Estado. |
8.00 |
IV. Constancia de anuencia para camión de Servicio Público de pasaje previa autorización de la Dirección de Tránsito del Estado. |
25.00 |
V. Constancia de anuencia para transportes de carga y volteos |
25.00 |
VI. Visto bueno en estudio socioeconómico para concesiones de tránsito. |
8.00 |
VII. Acta levantada en el Juzgado Municipal |
3.00 |
VIII. Por cada copia adicional certificada |
0.50 |
IX. Certificación de copia de expediente civil y administrativo hasta 50 fojas, que se tramite ante cada dependencia municipal y del cual soliciten copias certificadas. |
4.00 |
X. por fojas excedentes de hasta 50 adicionales, en relación con la fracción anterior. |
1.00 |
XI. Constancias de no adeudo de contribuciones fiscales |
1.00 |
XII. Constancia de datos catastrales |
2.00 |
XIII. Certificación de datos o documentos que existan en el archivo de la Tesorería |
2.00 |
XIV. Por búsqueda de documentos |
1.00 |
XV. Constancia de Protección Civil |
2.00 |
XVI. Otras constancias o certificaciones no enumeradas en las fracciones anteriores y que las disposiciones legales o reglamentarias definan a cargo del H. Ayuntamiento. |
3.00 |
El pago de los derechos contemplados en las fracciones I, VII, VIII, XI, XII, XIII y XIV de la tabla que antecede se condonará en un 50% cuando se trate de las siguientes personas:
Pensionados y jubilados siempre que se justifique con credencial oficial y/o último comprobante de los ingresos obtenidos en el que se aprecie que tiene ese carácter.
Personas con capacidades diferentes, o padres que tengan hijos con capacidades diferentes, situación que deberá comprobarse con la constancia emitida por el DIF Municipal. A falta de ésta, constancia emitida por alguna institución de salud pública, o bien por médico con cédula profesional.
Madres solteras, viudas ó divorciadas. Este carácter deberá comprobarse con constancia emitida por el DIF Municipal.
La condonación a que se refiere el párrafo anterior será del 35% cuando se trate de adultos mayores de 60 años y más, debiendo comprobar la edad con uno de los siguientes documentos:
Credencial de identificación del Programa “Adultos Mayores de 60 años y más”, expedida por la autoridad municipal
Credencial del INAPAM
Credencial de elector vigente
Acta de nacimiento
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 66. Son objeto de estos derechos:
I. Los permisos de: Construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de albercas y ruptura de banquetas, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos, remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies horizontales o verticales.
II. La aprobación o revisión de planos de las obras señaladas en la fracción anterior.
III. Los servicios de asignación de número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública.
IV. Otros derechos en relación a desarrollos urbanos
Artículo 67. El pago de los derechos a que se refiere este capítulo se hará conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
|
I. DICTAMEN SOBRE USO DE SUELO PARA FRACCIONAMIENTOS DENTRO DE LOS LIMITES DEL CENTRO DE POBLACION DE LA CIUDAD, DETERMINANDO EL TIPO DE DENSIDAD: |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
A). Uso de suelo para fraccionamientos de media y baja densidad: |
|
1. de 1 a 3 has. |
100.00 |
2. de 3.01 a 6 has. |
200.00 |
3. de 6.01 has. en adelante |
300.00 |
B). Uso de suelo para fraccionamientos de alta densidad |
50% más de lo establecido en el inciso A |
C). Uso de suelo para fraccionamientos privados sin área de donación hasta 1 ha. |
750.00 |
D). De lotificación en media y baja densidad: |
|
1. de 1 a 3 has. |
150.00 |
2. de 3.01 a 5 has. |
350.00 |
3. de 5.01 a 10 has. |
600.00 |
E). De lotificación en alta densidad |
50% más de lo establecido en el inciso C |
II. DICTAMEN DE USO DE SUELO FUERA DE LA CIUDAD, |
100% más de lo establecido dentro de la ciudad. |
III. POR EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS EN RELACIÓN CON LOS DESARROLLOS URBANOS |
4.00 |
IV. DESLINDE DE PREDIOS DENTRO DE LOS LIMITES DEL CENTRO DE POBLACIÓN DE LA CIUDAD, SE PAGARA POR METRO CUADRADO: |
|
A). De 1 a 500 |
25.00 |
B). De 501 a 1000 |
30.00 |
C). De 1001 a 30 000 |
100.00 |
D). de 30 001 a 60 000 |
160.00 |
E). de 60 001 en adelante |
175.00 |
V). POR OTROS SERVICIOS RELACIONADOS: |
|
A). Licencias de uso de suelo para: |
|
1. Industrias y Comercios |
|
A) Industrias |
|
a) Pequeña, de 1 a 1,000 m2 |
140.00 |
b) Mediana, de 1,001 a 5,000 m2 |
200.00 |
c) Grande, de 5,000 m2 en adelante |
270.00 |
B). Comercios |
|
a) Pequeño, hasta 60 m2 |
75.00 |
b) Mediano, de 61 a 400 m2 |
90.00 |
c) Grandes, de 401 a 1,000 m2 |
120.00 |
Centros comerciales, de 1,001 a 3,000 m2 |
200.00 |
Por cada 100 m2 excedentes |
10.00 |
2. Tiendas departamentales |
300.00 |
3. Centros comerciales |
750.00 |
4. Hoteles |
|
a). Casas de huéspedes |
140.00 |
b). Motel |
280.00 |
c). Hotel |
350.00 |
d). Hotel de cinco estrellas |
1500.00 |
5. Empresa de servicio, salón de fiestas |
|
a). De 1 a 200 m2 |
75.00 |
b). De 201 a 500 m2 |
110.00 |
c). De 501 m2 en adelante |
160.00 |
6. Culto religioso (iglesias) |
a). De 1 a 450 m2 |
75.00 |
b). De 451 a 1,000 m2 |
110.00 |
c). De 1,001 m2 en adelante |
160.00 |
7. Instalaciones de telefonía celular, por unidad de antenas |
300.00 |
B). Licencias de uso de suelo para Gasolineras |
1500.00 |
C). Licencias de uso de suelo para: Bares, discotecas y centros nocturnos: |
|
1. De 1 a 250 M2, |
500.00 |
2. De 251 a 500 M2, |
1000.00 |
3. De 501 a 1000 M2, |
2500.00 |
D). Licencias de construcción y remodelación para casas, locales y bardas cobradas por M2 |
|
1. obra menor en casa habitación (Menos de 60M2,) |
0.10 |
2. Habitación de interés social (de 60 a 100 M2,) |
0.15 |
3. Habitación tipo medio ( de 100 a 150 M2,) |
0.17 |
4. Habitación residencial (más de 150 M2,) |
0.20 |
5. Local comercial con menos de 200 M2, |
1.00 |
6. Local comercial con más de 200 M2, |
0.60 |
7. Naves industriales con techo de lámina. |
0.12 |
8. Colado de lozas |
0.10 |
9.Construcción de barda, por los primeros 50 metros lineales. |
0.20 |
10. Construcción de barda, por cada metro lineal excedente a los 50 metros lineales. |
0.10 |
11. Centros comerciales. |
0.60 |
E). Licencia de uso de suelo bajo el régimen de condominio: |
|
1. Conversión de propiedad particular al régimen de condominio, por unidad.
2. Construcción de fraccionamiento de 1 a 300 casas
3. Construcción de fraccionamiento de 301 a 500 casas
4. Construcción de más de 500 casas
|
50.00
350.00
400.00
500.00
|
F). Expedición de las siguientes constancias: |
|
1. Alineamiento |
2.00 |
2. Número oficial |
2.00 |
3. Uso de suelo de casa habitación |
2.00 |
4. Uso de suelo para micro, pequeñas y medianas empresas |
4.00 |
5. De no afectación de terreno |
10.00 |
6. De posesión de lote en zona federal |
2.00 |
7. De no contravención al Plan del Centro de Población estratégico del Municipio;
A) Para lotificación de predios
B). Para impulsar el desarrollo agrícola |
90.00
45.00 |
8. Reposiciones de constancias |
50 % del importe |
G). Permisos: |
1. Ruptura de banqueta |
|
|
2.00 |
|
5.00 |
|
8.00 |
2. Obstrucción de vía pública con materiales para construcción, por día. |
3.00 |
3. Obstrucción de vía pública por día con cimbrado de alero o andamio |
2.00 |
4. Elaboración de concreto para colado por día |
10.00 |
5. Nueva firma de responsiva para profesionista local |
50.00 |
6. Renovación de la firma de responsiva |
30.00 |
7. Firma profesional de licenciado foráneo |
100.00 |
8. Pago anual (licenciado residente) |
30.00 |
9. Expedición del registro de descargas residuales |
1.00 |
10. Actualización de control de descargas residuales |
1.00 |
11. Colocación de estructuras para anuncios con medidas superiores a los 20 m2 (espectaculares). |
100.00 |
12. Colocación de estructuras para anuncios en la vía pública, con medidas de hasta 20 m2 |
15.00 |
13.- Anuncios luminosos por m2 |
2.00 |
14. Valla publicitaria, por m2 |
3.00 |
15. Toldos en vía pública, por m2 |
5.00 |
16. Mosaico y alfombra en vía pública, por m2 |
5.00 |
17. Protección tubular en vía pública, por metro lineal |
10.00 |
18. Colocación de estructura para antena celular, por unidad |
150.00 |
19. Introducción de ductos en áreas sin pavimento, por metro lineal |
5.00 |
VI. INSCRIPCIÓN AL PADRÓN DE CONTRATISTAS |
25.00 |
VII. OTRAS LICENCIAS Y PERMISOS:
1. De Impacto ambiental
2. Por emisiones de sustancias provenientes de construcciones y demoliciones
3. Dictamen por Impacto de Protección civil:
a). Micro y pequeña empresa
b). Mediana empresa
c). Grande (Plazas y centros comerciales, industrias y servicios)
4. Permisos por derribe de árboles no maderables
5. Permisos por derribe de árboles maderables
6. Por derrame de árboles no maderables
7. Por derrame de árboles maderables |
150.00
20.00
10.00
25.00
50.00
3.00
6.00
2.00
3.00 |
El pago de estos derechos debe ser previo a la entrega del documento solicitado.
CAPITULO NOVENO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
Artículo 68. Es objeto de este derecho la expedición o refrendo de licencias de funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
I. Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que de acuerdo a las disposiciones legales aplicables soliciten licencias de funcionamiento para la realización de sus actividades económicas, se consideran a las empresas que realicen su trámite atraves del Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE).
II. El pago de este derecho se hará en la Tesorería cuyo importe debe ubicarse entre los rangos establecidos en la siguiente:
TABLA
GIRO |
|
Comercial |
||
a) Pequeño, hasta 60 m2 |
5.00 |
2.00 |
b) Mediano, de 61 a 400 m2 |
10.00 |
5.00 |
c) Grandes, de 401 a 1,000 m2 |
25.00 |
10.00 |
d) Centros comerciales, de 1,001 a 3,000 m2 |
45.00 |
20.00 |
Industrial |
70.00 |
30.00 |
Servicios |
10.00 |
5.00 |
Otros |
5.00 |
2.00 |
Artículo 69. Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
1. Exhibir original y anexar copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo de la solicitud de inscripción o bien del alta del establecimiento, ante la SHCP.
2. Croquis de localización del negocio y/o establecimiento, cuyo domicilio debe coincidir con la documentación a que se refiere el punto 1.
3. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado, tanto del inmueble, como del propietario del negocio. Tratándose de personas morales deberá incluirse la copia del Impuesto Predial actualizado del represente legal y socios de la misma.
4. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral. Tratándose de personas físicas, copia del acta de nacimiento. En ambos casos deberá exhibir el original únicamente para cotejo.
5. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble y del propietario del negocio. Tratándose de personas morales, copia del pago del agua potable actualizado del representante legal y socios.
6. Constancia de uso de suelo del establecimiento.
7. Constancia de dictamen de protección civil.
8. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
9. Copia de identificación oficial del representante legal o del propietario. Para estos efectos se considera identificación oficial cualquiera de los siguientes documentos:
Credencial de elector
Pasaporte vigente
Licencia de manejo vigente, expedida por el Gobierno del Estado de Oaxaca.
10. Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
Artículo 70. Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
1. Licencia de funcionamiento del año anterior.
2. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado, tanto del inmueble, como del propietario del negocio. Tratándose de personas morales deberá incluirse la copia del Impuesto Predial actualizado del represente legal y socios de la misma.
3. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble y del propietario del negocio. Tratándose de personas morales, copia del pago del agua potable actualizado del representante legal y socios.
4. Copia de licencia sanitaria actualizada.
5. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
6. Constancia actualizada de dictamen de protección civil.
CAPÍTULO DECIMO
POR EXPEDICION DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Artículo 71. Es objeto de este derecho los servicios que presta el Ayuntamiento por la expedición o revalidación anual de licencias y permisos, y ampliación de horarios, para el funcionamiento de establecimientos cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
Artículo 72. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del artículo anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones contenidas en el reglamento de salud municipal, y que deberán cumplir con los requisitos señalados en los artículos 69 y 70 de esta Ley.
Artículo 73. La base de estos derechos será cada establecimiento que realice el objeto de esta contribución; y se cubrirán de conformidad con la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
|
I. Misceláneas, tiendas de abarrotes o ultramarinos con venta de cerveza en botella cerrada |
200.00 |
36.00 |
2. Miscelánea, tiendas de abarrotes o ultramarinos con venta de cervezas, vinos y licores en botella cerrada |
250.00 |
45.00 |
3. Minisuper |
300.00 |
80.00 |
4. Minisuper con servicio las 24:00 horas |
600.00 |
160.00 |
5. Supermercados |
500.00 |
250.00 |
6. Supermercados con servicio las 24:00 horas |
1000.00 |
300.00 |
7 Licorerías |
200.00 |
100.00 |
8. Restaurantes con venta de cerveza, solo con alimentos |
150.00 |
36.00 |
9. Restaurantes con venta de cervezas, vinos y licores solo con alimentos. |
180.00 |
45.00 |
10. Restaurante- bar |
600.00 |
75.00 |
11. Cervecería |
1300.00 |
75.00 |
12. Bar |
1750.00 |
75.00 |
13.Video bar |
2000.00 |
250.00 |
14. Billares con venta de cerveza |
360.00 |
30.00 |
15. Hoteles con servicio de bar |
100.00 |
50.00 |
16. Moteles con venta de cervezas, vinos y licores |
100.00 |
50.00 |
17. Depósito de cervezas |
1000.00 |
75.00 |
18. Centros nocturnos |
7000.00 |
350.00 |
19. Discotecas. |
3000.00 |
310.00 |
20. Establecimientos que preparan bebidas para llevar |
500.00 |
120.00 |
21. Salones de fiestas o centros de espectáculos: |
||
a). con superficie no mayor a 499 M2, |
54.00 |
36.00 |
b). con superficie de 500 a 999 M2, |
74.00 |
50.00 |
c). con superficie de 1 000 a 4 999 M2, |
94.00 |
63.00 |
d). con superficie de 5 000 a 9 999 M2, |
114.00 |
79.00 |
e). superficie de 10 000 M2, en adelante |
134.00 |
90.00 |
Artículo 74. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se cubrirá en la tesorería. En el caso de otorgamiento, el pago deberá realizarse previamente a la notificación de la autorización; y en el caso de revalidación, el pago se deberá efectuar dentro de los tres primeros meses del año.
Artículo 75. La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales que expenden bebidas alcohólicas causará derechos por la cantidad de salarios mínimos que corresponda al otorgamiento de la licencia que se solicita que se amplíe, si dicho establecimiento ya cubrió la cuota de pago de revalidación, se cobrará el adicional del otorgamiento. Dicha solicitud de autorización deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles posteriores a la ampliación del giro. El pago de estos derechos se realizará previamente a la notificación de la autorización.
Artículo 76. La autorización de cambio de titular de una licencia, causará el importe de derecho por la cantidad equivalente al 50% del costo del otorgamiento. Esta solicitud de autorización deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se realizó el cambio de titular. El pago de estos derechos deberá realizarse previamente a la notificación de la autorización.
Para el cambio de domicilio de una licencia causará el importe de derecho por la cantidad equivalente al 5% del costo del otorgamiento. El cambio de domicilio deberá notificarse a la autoridad dentro de los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se realizó el cambio. El pago de estos derechos deberá realizarse previamente a la notificación de la autorización.
Se faculta al Presidente Municipal para condonar hasta el 50% del pago de este derecho, a contribuyentes que lo soliciten por escrito y que entre las justificantes del caso se encuentre el cambio de domicilio para ubicarse fuera del área de restricción normativa, hacia los suburbios de la ciudad.
Artículo 77. La ampliación de horario de licencias, causará derechos por cada hora adicional por establecimiento y procederá únicamente para los giros que se enlistan a continuación. Estos derechos se pagarán ante la tesorería de conformidad con la siguiente:
TABLA
C O N C E P T O |
|
1. Licorerías |
50.00 |
100.00 |
150.00 |
2. Restaurante con venta de cerveza solo con alimento |
25.00 |
50.00 |
75.00 |
3. Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores solo con alimentos |
25.00 |
50.00 |
75.00 |
4. Restaurante-bar |
80.00 |
160.00 |
240.00 |
5.Cervecería o bar |
80.00 |
160.00 |
240.00 |
6. Video bar |
90.00 |
180.00 |
270.00 |
7. Depósito de cervezas |
100.00 |
200.00 |
300.00 |
Tratándose de giros o tipos de negocios diferentes a los mencionados en la tabla que antecede, no procederá la ampliación de horario, a pesar de que se incluyan en el Artículo 73 de esta Ley.
Cuando la solicitud de ampliación de horario, exceda las 3 horas, se cobrará por cada hora excedente el importe correspondiente a una hora, según el tipo o giro del negocio de que se trate, de conformidad con la tabla que antecede. La solicitud de la ampliación de horario se analizará y dictaminará por la Comisión de Salud, aprobada por el Ayuntamiento.
CAPÍTULO DECIMO PRIMERO
RELACIONADOS CON EXPENDIO DE CARNES EN GENERAL
Artículo 78. Es objeto de este derecho, los servicios que presta el Ayuntamiento por la expedición o revalidación anual de licencias y permisos para el funcionamiento de establecimientos cuyos giros sean la enajenación de carnes en general y sus derivados, en estado natural.
Artículo 79. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del artículo anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones contenidas en el reglamento de salud municipal.
Artículo 80. La expedición y revalidación de licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen carnes en general y sus derivados, en estado natural, causarán derechos por cada establecimiento, de conformidad con la siguiente:
TABLA
C O N C E P T O |
|
Carnicería de res |
70.00 |
20.00 |
Carnicería de cerdo |
70.00 |
20.00 |
Carnicería de res y cerdo |
100.00 |
25.00 |
Introductor de ganado |
100.00 |
25.00 |
Pollería |
50.00 |
15.00 |
Pescadería y mariscos |
50.00 |
15.00 |
Empacadora de Carnes o frigoríficos |
200.00 |
70.00 |
Artículo 81. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se cubrirá en la tesorería. En el caso de otorgamiento, el pago deberá realizarse previamente a la notificación de la autorización; y en el caso de revalidación, el pago se deberá efectuar dentro de los tres primeros meses del año.
Artículo 82. La autorización de cambio de titular o de domicilio de una licencia, causará el importe de derecho equivalente al 80% del pagado en su otorgamiento.
CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
Artículo 83. Los derechos por concepto de agua potable y alcantarillado se causarán, determinarán y liquidarán en los términos de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Oaxaca. Se entienden incluidos dentro del concepto de alcantarillado los sistemas de colección, desalojo, tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, comúnmente denominados de drenaje.
Los titulares de las dependencias municipales otorgarán constancias, licencias o permisos inherentes a sus funciones, previo acreditamiento del cumplimiento del pago de este derecho; para ello, invariablemente requerirán al solicitante de estos servicios, copia del recibo oficial en que conste el pago de estos derechos por el año 2008.
Artículo 84. Los tipos de servicio que se cobrarán, y las bases que servirán para la determinación de los derechos a que se refiere este capítulo serán:
a). El doméstico, que comprende las casas habitación; la base será cada casa habitación o local destinado a vivienda.
b) Establecimientos comerciales, comprende los locales destinados a esos usos con excepción de consumo de alimentos, bebidas y estéticas.
c). De oficinas y despachos, que comprenden locales destinados a esos usos; su base de cálculo la constituyen cada oficina o despacho.
d). En hoteles, moteles, y sanatorios, la base será cada cuarto de su capacidad instalada.
e). En negocios de consumos de alimentos o bebidas se incluyen taquerías, fuentes de sodas, juguerías, neverías, loncherías, cafeterías, restaurantes, bares, cantinas, tabernas, previa verificación que se realice se determinará la aplicación de las fracciones V y VI del articulo 86; la base será cada local destinado a este tipo de negocio.
f). Baños públicos o terminales, incluye las terminales o punto de concentración, carga o descarga de pasaje o carga en general; la base será cada local o construcción utilizado para estos fines.
g). En lavanderías o tintorerías la base será cada máquina de lavado o tintorería.
h). En negocios de lavado de automotores o de expendio de gasolina, la base se computará por cada sucursal o matriz de los mismos.
i). En edificios destinados a espectáculos públicos, reuniones masivas de trabajo o de sindicatos, Institutos o escuelas privadas, la base será cada servicio sanitario que tiene el edificio.
j). Las tortillerías y panaderías a las que se refiere la fracción XI del art. 86 pagaran dicha tarifa siempre y cuando sean donde se produce y elaboran dichos productos. Si son expendios se aplican la tarifa comercial.
k). En edificios públicos, que comprende los representativos de los diversos órganos dependientes de la administración pública ya sea estatal o federal; la base será cada local o construcción en que se constituya el lugar del desarrollo de sus actividades o funciones.
Artículo 85. Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que soliciten o utilicen los servicios de agua potable y alcantarillado.
Artículo 86. El pago de los derechos a que refiere este capítulo se realizará en forma mensual, y a más tardar dentro de los primeros diez días hábiles del mes al que corresponda el pago del servicio, conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
|
I. Servicio Doméstico: |
1.00 |
.50 |
II.- Establecimientos comerciales |
2.00 |
1.50 |
III.- Oficinas o despachos |
0.80 |
0.65 |
IV.- Hoteles, Moteles y Sanatorios |
0.60 |
1.00 |
V.- Negocios de Consumo de Alimentos y bebidas |
3.00 |
3.00 |
VI.- Fondas y cocinas económicas |
2.00 |
1.50 |
VII.- Baños Públicos o Terminales:
a) por cada regadera
b) por cada sanitario
c) por toma de servicio a terminales |
1.00
1.00
5.00 |
0.50
0.50
4.00 |
VIII. Lavanderías o Tintorerías por cada máquina |
3.00 |
1.50 |
IX.- Lavado de Automóviles o de Expendio de Gasolina |
18.00 |
15.00 |
X.- Edificios Destinados a Espectáculos públicos o a reuniones masivas de Trabajo o Sindicatos |
5.00 |
3.00 |
XI.- Tortillerías, panaderías y pollerías. |
3.00 |
3.00 |
XII.-Fábricas de Hielo o Purificadoras de Agua |
30.00 |
7.00 |
XIII.- Derechos de Entronque o conexiones a la Red Municipal |
||
a) Domiciliarios y Públicos |
10.00 |
10.00 |
b) Comerciales |
15.00 |
15.00 |
c) Industriales |
50.00 |
50.00 |
d) Por Cambio de Propietario |
3.00 |
3.00 |
e) Posterior al Corte o suspensión |
||
Reconexión |
5.00 |
15.00 |
XIV.- En Edificios Públicos |
0.60 |
0.30 |
Para usuarios que tengan instalado el servicio de medidor para agua potable pagaran de acuerdo a la siguiente tarifa
Servicio medido:
Cuando el predio o finca, cuente con medidor, por servicio mensual, se aplicarán:
a) Uso doméstico: VECES SALARIO MINIMO GENERAL.
Por consumo de hasta 40 M3, cuota mínima de 0.78
de 40.00 a 60.99M3 1.00
de 61.00 a 100.99M3 1.58
de 101.00 a 150.99M3 2.46
de 151.00 a 250.99 M3 3.93
de 251.00 a 500.00M3 6.85
de mas de 500M3 9.78
b) Uso comercial (por cada M3):
Por consumo de hasta 75 M3, cuota mínima de 0.34
de 75.010 a 125.99M3 0.56
de 126.00 a 250.99M3 0.50
de 251.00 a 500.99M3 0.45
de 501.00 a 750.99 M3 0.40
de 751.00 a 1000.00M3 0.35
de mas de 1000M3 0.30
c) Uso industrial (por cada M3):
Por consumo de hasta 75 M3, cuota mínima de 0.67
de 75.010 a 125.99M3 1.12
de 126.00 a 250.99M3 1.00
de 251.00 a 500.99M3 0.90
de 501.00 a 750.99 M3 0.80
de 751.00 a 1000.00M3 0.70
de mas de 1000M3 0.60
d) Uso público:
Todos los edificios públicos que no cuenten con servicio medido, se aplicará la cuota de la fracción II, en caso de tener servicio medido, se aplicaran las tarifas correspondientes a las de uso domestico, de esta fracción.
Tratándose de personas físicas o morales que soliciten los servicios de agua potable a través de pipas, pagarán conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
a) Zona Urbana |
|
1.- Doméstico |
3.50 |
2.- Comercial |
5.00 |
b) Zona suburbana |
|
1.- Doméstico |
5.00 |
2.- Comercial |
7.00 |
Por concepto de pipas de servicio particular que requieran el suministro de agua potable, pagarán conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
a) Capacidad de 12,000 a 25,000 litros |
2.50 |
b) Capacidad de 7,000 a 11,999 litros |
1.75 |
c) Capacidad de 3,000 a 6,999 litros |
1.00 |
d) Bidones, Tambos, entre otros |
0.35 |
Cuando el suministro de agua se haga por pipas de municipios vecinos, esta tabla causará al 50%.
Artículo 87. Los pagos de derechos de agua potable y alcantarillado podrán hacerse por anualidad anticipada; en cuyo caso tendrán derecho a la condonación del 10% sobre el importe total anual, siempre que el pago se realice a más tardar el 29 de febrero de 2008.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD
Y CONTROL DE ENFERMEDADES
Artículo 88. Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
Artículo 89. Estos derechos se causarán y se pagarán de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I.- Cada Examen Ginecológico y/ o Revisión |
1.09 |
II.- Libretas de Control |
1.00 |
III. Reposición de libretas de control por extravío |
0.50 |
IV. Sesión de terapias físicas |
2.00 |
V. Consulta médica General |
2.00 |
VI. Consulta médica de Especialidad |
3.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
SERVICIOS AMBIENTALES
(HIDROLOGICOS FORESTALES)
Artículo 90. Serán sujetos de estos derechos aquellos usuarios de agua potable y alcantarillado que estén dentro del padrón de contribuyentes municipales de estos servicios.
Artículo 91. El objeto del cobro de este derecho es contribuir a la producción y captación de agua con el propósito de hacer del bosque una fuente permanente de bienestar a las comunidades; el derecho recaudado será aplicado en programas para productores que se encuentran en las zonas montañosas que producen la mayor parte del agua del Río Papaloapan.
Artículo 92. Los Derechos por Servicios Ambientales, se pagarán en la Tesorería Municipal conjuntamente con los derechos por servicios de agua potable, conforme a la siguiente
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I. Servicio Doméstico: |
0.05 |
II.- Establecimientos comerciales |
0.11 |
III.- Oficinas o despachos |
0.05 |
IV.- Hoteles, Moteles y Sanatorios, por habitación. |
0.03 |
V.- Negocios de Consumo de Alimentos y bebidas |
0.10 |
VI.- Fondas y cocinas económicas |
0.07 |
VII.- Baños Públicos o Terminales:
a) por cada regadera
b) por cada sanitario
c) por toma de servicio a terminales |
0.05
0.03
0.11 |
VIII. Lavanderías o Tintorerías por contrato. |
0.03 |
IX.- Lavado de Automóviles o de Expendio de Gasolina. |
0.10 |
X.- Edificios destinados a espectáculos públicos o a reuniones masivas de Trabajo o Sindicatos |
0.02 |
XI.- Tortillerías, panaderías y pollerías. |
0.07 |
XII.-Fábricas de Hielo o Purificadoras de Agua |
0.15 |
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
Artículo 93. Son objeto de estos derechos los anuncios publicitarios; carteles en la vía pública o en aquellos lugares que sean visibles desde la vía pública; todo medio de publicidad que proporcione información, orientación e identificación de un servicio profesional, marca, producto o establecimiento, con fines de ventas de bienes o servicios; la distribución de volantes; y la propaganda por medio de equipos de sonido ambulantes distintos a la concesión comercial de radiodifusión.
Artículo 94. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que por sí o por interpósita persona efectúen las acciones o utilicen los medios de difusión previstos en el artículo 91 de esta Ley. Responden solidariamente del pago de este derecho los propietarios o poseedores de los predios o construcciones en los cuales estén colocados dichos anuncios; así mismo, responden solidariamente los propietarios o poseedores de concesión de los medios a través de los cuales se verifique el objeto de este derecho.
Artículo 95. Los sujetos de este derecho enterarán las cantidades que resulten conforme al artículo siguiente, en la tesorería, inmediatamente a la obtención de la licencia correspondiente, antes de la instalación del anuncio o de realizada la propaganda ambulante.
Artículo 96. La base para el pago de estos derechos será por metro cuadrado, tratándose de anuncios o carteles de pared o adosados al piso o azotea, otorgándose licencia anual; por día cuando se trate de difusión fonética; y por anuncio, en los casos de vehículos del servicio público de pasajeros, carga o mixto, también con licencia anual; estos derechos se pagarán conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I. De pared, adosados al piso o azotea: |
|
A) Pintados, (permiso anual) |
3.00 |
B) Luminosos, por metro cuadrado (permiso anual) |
2.00 |
C) Giratorios (permiso anual) |
7.00 |
D) Tipo Bandera (sin excederse a 15 días) |
1.60 |
E) Mantas publicitarias (sin exceder a 15 días) |
1.50 |
F) Electrónicos, m2 (permiso anual) |
12.00 |
G) Anuncio Estructural, de carátulas vistas o pantallas;
Por cada pantalla, (permiso anual) |
7.00 |
H) Globos aerostáticos anclados, sin exceder de 30 días |
4.00 |
I) Globos aerostáticos móviles, sin exceder de 30 días |
4.00 |
II. Por publicidad en vehículos de servicio público de pasajeros, carga o mixto; de ruta fija, urbano, suburbano o foráneo |
|
A) En el exterior del vehículo (permiso anual) |
5.30 |
B) En el interior del vehículo (permiso anual) |
3.00 |
III. Por difusión fonética de publicidad, por día: |
|
A) Por unidad de sonido |
1.00 |
B) Por establecimiento |
3.50 |
C) Por unidad del monitor o video (permiso anual) |
5.00 |
IV. Volantes, por cada 1000. |
1.40 |
V. Por la cartelera de 1 x 1.50 m. Permiso mensual. |
1.20 |
VI Por cartel tipo póster de cines, teatros, circos, Bailes populares, lucha libre, espectáculos y Otros; por cada 100. |
5.00 |
VII. Volantes tipo periódico: |
|
A) De 1 a 5 hojas por cada 100. |
6.00 |
B) De 5 a 10 hojas por cada 100. |
7.00 |
Artículo 97. No se pagará este derecho respecto a los anuncios que tengan como única finalidad la identificación propia del establecimiento comercial, industrial o de servicios de que se trate; así también las que se realicen por medio de radio, periódicos o revistas; y las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública, las iglesias y las entidades de carácter cultural.
CAPITULO DECIMO SEXTO
SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES
DE SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 98. Es objeto de este derecho la prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares a la autoridad municipal de la materia.
Son sujetos del pago de estos derechos las personas físicas o morales que contraten los servicios especiales de seguridad pública
El pago de estos derechos se hará en la Tesorería de manera semanal, quincenal o mensual de acuerdo al convenio que se firme con las autoridades municipales y con base a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO |
1. POR ELEMENTO CONTRATADO |
|
a). Por 12 horas |
5.00 |
b). Por 24 horas |
9.00 |
CAPITULO DÉCIMO SÉPTIMO
SERVICIOS PRESTADOS EN GUARDERÍA Y CAPACITACIÓN
Artículo 99. Son objeto de estos derechos los servicios de guardería y educación prestada por las Autoridades Municipales o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Son sujetos de este derecho las personas físicas que contraten los servicios mencionados en el párrafo anterior
Este derecho se pagará mensualmente en la Tesorería conforme a la siguiente:
T A B L A
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I. Guardería |
5.00 |
II. Capacitación en artes y oficios |
2.00 |
III. Capacitación Artesanal e Industrial |
2.00 |
IV. Centros de Asesoría |
2.00 |
V. Otros |
2.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
SERVICIOS EN MATERIA INMOBILIARIA MUNICIPAL
Artículo 100. De conformidad con la fracción IV del artículo 115 constitucional, por los servicios y trámites en materia inmobiliaria municipal, se causarán los siguientes derechos:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I.- Integración al padrón predial |
2.00 |
II.- Modificaciones no substanciales al padrón inmobiliario municipal. |
0.50 |
III. Verificación física de un inmueble para efectos de avalúo para determinar la base gravable del impuesto predial y sobre traslación de dominio. |
2.40 |
IV. Práctica de avalúo:
a).- Para predios urbanos:
Zona comercial
Zona habitacional
b).- Para predios rústicos:
De 10 has. o menos
Por cada ha. excedente |
6.00
4.00
8.00
0.50 |
V. Por la expedición de cédula inmobiliaria municipal |
3.20 |
TITULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPITULO UNICO
COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS Y ACCIONES
Artículo 101. Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública y acciones.
Artículo 102. Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
Artículo 103. Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda
Artículo 104. La tasa o porcentaje global se pagarán en los términos del inciso f) del artículo 17 de la Ley de Cooperación para Obras Públicas del Estado de Oaxaca, a la cual remite la ley de Hacienda, será la resultante conforme a lo siguiente:
a). Tratándose de obras referidas en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, artículo 17 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, con excepción de las de urbanización municipal, la tasa será del 20% con base en el costo total de la obra, prorrateado entre el número de habitantes beneficiados, tal como lo señala el artículo 94 de la citada Ley de Hacienda, sin distinción de la procedencia de los recursos con que se ejecuten.
b). Para las demás, el 35%, sin distinción de la procedencia de los recursos con que se ejecuten.
Los beneficiarios de las obras y acciones, podrán deducir las cantidades que aporten en especie, materiales, mano de obra, del importe que resulte de multiplicar la tasa que les corresponda conforme a los incisos anteriores por el importe del costo de las mejoras o realización de obras públicas.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 105. Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del título Cuarto Capítulo I de la Ley de Hacienda.
SECCIÓN PRIMERA
OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
Artículo 106. Es objeto de este producto la ocupación temporal o permanente de las banquetas, calles, y en general cualquier superficie limitada de vía pública controlada por el ayuntamiento.
Artículo 107. Son sujetos de la ocupación de la vía pública, a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o morales que ocupen temporal o permanentemente las banquetas, calles o cualquier superficie limitada de vía pública controlada por el ayuntamiento.
Artículo 108. El pago de estos productos se realizará mensualmente, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel al que corresponda, de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I. Vehículo de servicio particular |
1.50 |
II. Automóvil de alquiler (taxi), por estacionamiento |
2.00 |
III. Camioneta de alquiler de carga (local), por
Estacionamiento |
2.50 |
IV. Camioneta de alquiler de servicio mixto, de carga y pasaje (foráneo), por estacionamiento |
3.00 |
V. Autobús o microbús de transporte urbano
O suburbano |
4.00 |
VI. Anuncios luminosos, por m2 |
1.00 |
VII. Colocación de postes de C. F. E. y teléfonos en vía pública, por unidad (pago inicial) |
10.00 |
VIII. Pago anual de uso de vía pública por concepto de postes de C. F. E., y casetas telefónicas, por unidad. |
1.00 |
SECCION SEGUNDA
ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
Artículo 109. Los ingresos que se perciban por concepto de arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado se establecerán en los contratos que al efecto se celebren entre las autoridades municipales y las personas físicas o morales interesadas.
Artículo 110. El pago de los productos se efectuará mensualmente de acuerdo a la tarifa fijada con cuota diaria.
TABLA
C O N C E P T O |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I. La Base es cada metro cuadrado del local: |
|
1. Macrotanque |
0.50 |
2. Parque Juárez |
1.50 |
3. Parque Hidalgo (La Piragua) |
1.50 |
4. Kiosko del Parque Hidalgo |
0.30 |
5. Malecón Víctor Bravo Ahuja (Los Cocos) |
0.30 |
6. Palapas del Muro Boulevard F. Fernández Arteaga |
0.30 |
SECCION TERCERA
VENTA O ARRENDAMIENTO DE LOTES Y GAVETAS
DE LOS PANTEONES MUNICIPALES
Artículo 111. Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título cuarto, Capítulo I, Sección Tercera de la Ley de Hacienda.
Artículo 112. Las cuotas a que se refieren los artículos 95 fracción III y 118 de la Ley de Hacienda se cubrirán en la Tesorería de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
|
I. Venta de lotes a perpetuidad |
70.00 |
30.00 |
II. Venta de gavetas |
40.00 |
N/A |
III. Arrendamiento temporal |
3.00 |
2.00 |
Están exentos hasta por el 50% del importe que corresponda al pago de los derechos contemplados en este artículo, los siguientes casos:
Los tramitados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal (D.I.F.), siempre que cuenten con autorización de la Comisión de Hacienda Municipal o del Tesorero.
Los fallecimientos de integrantes de la policía preventiva municipal, y en un 50% tratándose de su cónyuge, concubina, concubinario, hijos y sus padres.
Los fallecimientos de los trabajadores al servicio del ayuntamiento no sindicalizados, y en un 50% tratándose de su cónyuge, concubina, concubinario, hijos y sus padres.
Las autorizaciones de exención deberán contar con el visto bueno de la Comisión de Hacienda.
Estos derechos se podrán pagar hasta en 12 parcialidades mensuales sucesivas, previo convenio de pago a plazos que deberá suscribirse en la Tesorería.
SECCIÓN CUARTA
USO DE LAS PENSIONES O ENCIERROS MUNICIPALES
Artículo 113. Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos de la Sección Cuarta del Capítulo I, del Título IV de la Ley de Hacienda.
Artículo 114. Las cuotas a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Hacienda se cubrirán en la Tesorería, de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I. Auto, camioneta o camión de uso particular, por día. |
0.50 |
II. Vehículo de alquiler o autobús, por día. |
1.00 |
III. Vehículo de servicio público |
1.50 |
IV. Bicicleta, triciclo, o motocicleta, por día. |
0.20 |
Estas tarifas serán aplicables a quienes hagan uso de inmuebles propiedad del municipio.
SECCIÓN QUINTA
USO DE BASUREROS MUNICIPALES
Articulo 115. Es objeto de este producto la introducción o depósito de desechos o residuos sólidos tóxicos y no reciclables a los basureros propiedad del municipio.
Articulo 116. Son sujetos de este producto, las personas físicas y morales que se encuentren en el supuesto mencionado en el artículo anterior.
Articulo 117.- Las cuotas para el uso de basureros municipales se cubrirán en la Tesorería Municipal, de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES EL SALARIO MINIMO GENERAL
MINIMO MÁXIMO |
l.- En camioneta tipo Pick Up |
1.00 |
3.50 |
ll. En camión tipo Volteo |
2.50 |
5.50 |
III. En camión hasta de 10 toneladas |
5.00 |
15.00 |
IV. En camión de más de 10 toneladas |
10.00 |
20.00 |
V. Introducción y depósitos menores |
0.05 |
1.50 |
Artículo 118.- Para la recepción de los desechos tóxicos y no reciclables, se deberá obtener el permiso correspondiente en la Dirección de Medio Ambiente.
SECCION SEXTA
VIVERO Y HUERTO MUNICIPAL
Artículo 119. Los ingresos a que se refiere este artículo serán los que se obtengan de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
I. En el corte de cocos, por cada uno. |
0.08 |
II. Por venta de plantas: |
|
a) de árbol frutal |
0.92 |
b) de ornato |
|
1. Isora común por mayoreo
2. Isora común por menudeo
3. Isora enana por mayoreo
4. Isora enana por menudeo
5. Caña de otate
6. Palma kerpis por mayoreo
7. Palma kerpis por menudeo
8. Palma areca por mayoreo
9. Palma areca por menudeo
10. Bugambilia común y tulipanes
11. Bugambilia enana
12. Amueno reyna
13. Antulios en bolsa
14. Antulios en cubeta
15. Palma camedor enana
16. Palma camedor común
17. Crotos
18. Cuna de moisés
19. Laurel de la india
20. Ficus verde y Ficus chino
21. Ficus dorado
22. Camarones
23. Palma Robalino
24. Palma Washingtona
25. Palma libistonia
26. Helechos
27. Aglonemas
28. Galatea plateada
29. Esplumagos
30. Príncipe azul
31. Palma africana
32. Sambia
33. Limonaria
34. Listón español
35. Vijimbaje
36. Agronema rehilete
37. Ficus plateado
38. Palma de yagua
39. Palma Brasileña
40. Palma mano de león
41. Palma sicada revoluta
42. Palma sicada mexicana
43. Pino ciprés
44. Mármol
45. Duranta
46. Estrellita
47. Vuelo de Angel
48. Nevando en Paris
49. Rosa del Desierto
50. Rosas |
0.22
0.29
0.22
0.29
0.52
0.52
0.62
0.52
0.62
0.50
0.57
0.75
1.45
2.90
0.62
0.62
0.52
1.20
0.52
0.53
0.53
0.52
2.51
2.69
2.78
0.90
0.40
0.39
0.39
0.42
0.42
0.40
0.40
0.40
0.40
0.68
0.65
0.71
0.51
2.00
6.30
4.20
3.15
0.74
0.74
0.95
1.26
1.26
9.45
0.74 |
III Costalilla de abono
|
1.30
1.50 |
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
Artículo 120. Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título Cuarto, Capitulo II, de la Ley de Hacienda.
Articulo 121. La enajenación de los bienes muebles municipales, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Hacienda. Por el arrendamiento de los bienes muebles propiedad del municipio o administrados por el mismo, se pagará los precios que se fijen en los contratos respectivos.
SECCION PRIMERA
INSTALACION DE TARIMAS
Artículo 122. Los ingresos a que se refiere este artículo son los derivados por el arrendamiento e instalación de tarimas propiedad del municipio, que son requeridas para la realización de eventos que no son de carácter municipal.
Artículo 123. Quedan exentas del pago los diferentes Instituciones educativas, organismos públicos, asociaciones civiles y religiosas que realicen eventos sin fines lucrativos y de beneficio social.
El pago se efectuará en la Tesorería Municipal antes de la instalación de las tarimas de acuerdo a la siguiente:
C O N C E P T O |
VECES SALARIOS MINIMOS |
DENTRO DE LA CIUDAD
Tarimas de:
1 hasta 5 m2
6 hasta10 m2
11 hasta 14 m2
15 hasta 20 m2
21 en adelante
FUERA DE LA CIUDAD
Tarimas de:
1 hasta 5 m2
6 hasta10 m2
11 hasta 14 m2
15 hasta 20 m2
21 en adelante
|
6.15
7.75
8.85
10.00
13.50
7.10
8.85
9.90
11.45
15.50 |
SECCION SEGUNDA
ARRENDAMIENTO DE EQUIPO
Artículo 124. Los ingresos a que se refiere este artículo son los que provienen del arrendamiento de equipo propiedad del municipio, que serán pagados en la Tesorería conforme a la siguiente:
TABLA
C O N C E P TO |
VECES SALARIO MINIMO |
1. Renta de tractor chapeador |
5 .00 |
2. Otros equipos |
5.00 |
CAPÍTULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS
Artículo 125. Los productos generados por inversiones financieras e inversiones de capital se percibirán según lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo III de la Ley de Hacienda.
CAPÍTULO CUARTO
OTROS PRODUCTOS
Artículo 126. Los ingresos que por este concepto perciba el municipio estarán en función de lo establecido por el Título Cuarto, Capítulo IV, artículo 137 de la Ley de Hacienda. Se consideran los siguientes conceptos de manera enunciativa no limitativa que serán pagados en la Tesorería:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
1. Venta de planos de la ciudad y/o municipio en discos compactos |
12.00 |
2. Impresión de planos de la ciudad o colonias 90 x 60 cm |
4.00 |
3. Impresión de planos de la ciudad o colonias 90 x 1.20 cm |
5.00 |
4. Bitácora de obra |
2.00 |
5. Venta de bases de invitación restringida |
15.00 |
6. Venta de bases de licitación pública |
50.00 |
7. Venta de grava o arena 6 metros cúbicos |
15.00 |
Artículo 127. El ingreso que derive del uso o explotación del patrimonio municipal en modalidades diferentes de las ya mencionadas en este título estará sujeto a las cuotas que para el caso particular, previa valoración del bien de que se trate, fije el Presidente, o bien, a los contratos o convenios que sobre el caso concreto, efectúe la comisión de hacienda
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO
Artículo 128. Los ingresos que perciba el municipio por este concepto, estarán a lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo I de la Ley de Hacienda.
Artículo 129. Los aprovechamientos derivados de infracciones a los ordenamientos reglamentarios de aplicación municipal, se determinarán conforme a los montos establecidos en los propios ordenamientos por la autoridad municipal, a quien compete el ejercicio de las disposiciones reglamentarias.
Artículo 130. Los servidores públicos municipales, que en ejercicio de sus funciones conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 131. Las sexo servidoras y sexo servidores que no acudan a su revisión médica en el día que les corresponda, serán sancionados con una multa de 3.00 salarios mínimos generales de la zona económica que corresponda.
Artículo 132. La tasa de recargos a que se refiere el artículo 145 de la Ley de Hacienda, por incumplimiento oportuno de las leyes fiscales será del 2% mensual, por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se realice. En los casos de prórroga, se pagarán a razón del 1% mensual sobre el saldo insoluto del crédito, acorde a lo dispuesto en los artículos 146 de la Ley de Hacienda y 28 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
Artículo 133. Cuando las autoridades fiscales municipales utilicen el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 2.5% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y además pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación se relacionan:
Requerimiento de pago
Embargo.
Honorarios o enajenación fuera del embargo.
4. El importe de gastos de ejecución que derive de la aplicación del 2.5% en ningún caso será inferior al importe de 1.5 salarios mínimos.
Artículo 134. Cuando las autoridades fiscales municipales, en el ejercicio de sus facultades realicen la notificación de los documentos que a continuación se indican, el contribuyente deberá pagar el importe que corresponda por concepto de gastos de notificación, conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO GENERAL |
1. Verificación de domiciliaria a petición del contribuyente. |
0.50 |
2. Requerimiento por no presentar solicitudes, avisos o manifestaciones. |
1.00 |
3. Otros documentos que se notifiquen a solicitud de los contribuyentes o bien, por motivo de incumplimiento a alguna disposición fiscal. |
0.50 |
Artículo 135. Además de los gastos mencionados en el artículo anterior, el contribuyente queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubieren erogado, por los siguientes conceptos:
Gastos de transporte de los bienes embargados.
Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes en el registro público de la propiedad y del comercio del estado.
Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 136. Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 127 de esta Ley, no serán objeto de exención, disminución, coordinación o convenio.
Artículo 137. Constituyen los reintegros, los aprovechamientos que resulten a favor del municipio por los reembolsos de las cantidades suplidas por cuenta de los fondos municipales, o los que después de haber sido autorizados no hayan sido invertidos en su objeto; así como los que se hagan por responsabilidad a cargo de empleados municipales que manejan fondos provenientes de la glosa y revisión preventiva o definitiva que practique el ayuntamiento
Artículo 138. También se consideran aprovechamientos la indemnización por daños al patrimonio municipal que deberán ser valorados por las áreas que tengan a su cargo los bienes patrimoniales dañados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO
Artículo 139. Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto, Capítulo II de la Ley de Hacienda.
CAPÍTULO TERCERO
PROVENIENTES DE CRÉDITOS
Artículo 140. Los ingresos por concepto de empréstitos o financiamiento, se sujetarán a lo establecido en el Título Quinto Capítulo III de la Ley de Hacienda.
CAPÍTULO CUARTO
DIVERSOS
Artículo 141. Estos ingresos estarán sujetos a lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo IV de la Ley de Hacienda.
TÍTULO SEPTIMO
PARTICIPACIONES ESTATALES Y FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 142. Los ingresos que por este concepto perciba el municipio estarán sujetos a lo que establece el título sexto, capítulo único de la Ley de Hacienda, al Presupuesto de Egresos de la Federación; a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y a la Ley de Coordinación para el Estado de Oaxaca.
Artículo 143. El municipio percibirá las participaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos federales, conforme lo establece la Constitución General de la República y los convenios de coordinación entre los gobiernos Federal y del Estado.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 144. El municipio percibirá recursos de los fondos de aportaciones federales para la infraestructura social municipal y del fortalecimiento de los municipios conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las personas físicas que tengan la calidad de pensionados, jubilados, viudas o divorciadas que se acrediten debidamente; así como a madres solteras y a los padres de las personas con capacidades diferentes, que estén debidamente certificadas por el director del DIF-municipal pagarán el 50% de las contribuciones a que se refieren los artículos 10, 12, 45, 46, 55, 65, 83 y 86 de la presente Ley.
Así mismo las personas afiliadas al Instituto Nacional para las Personas Adultas Mayores (INAPAM) y personas con capacidades diferentes que se avalen a través de una constancia emitida por el DIF-municipal, pagarán el 65% de las mismas contribuciones.
Esta reducción a que se refiere este artículo es aplicable únicamente al inmueble que habiten, siempre que se justifique que el beneficiario es el titular registrado en el padrón de contribuyentes del gravamen a pagar, o que se acredite con el antecedente de propiedad o escritura. El beneficio o estimulo será aplicable a los contribuyentes que estén al corriente en sus pagos de años anteriores, entendiéndose que no se aplica a rezagos.
Los beneficios del presente artículo únicamente tendrán vigencia del primero de enero al 31 de diciembre del presente año.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 31 de enero de 2008.
DIP. JOSE HUMBERTO CRUZ RAMOS
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ
SECRETARIA.
RÚBRICA
DIP. CRISTOBAL CARMONA MORALES
SECRETARIO.
RÚBRICA